Medidas judiciales
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
El principio rector es que el convenio de los cónyuges debe regular las relaciones familiares y patrimoniales en los supuestos de crisis matrimonial, para que tengan virtualidad con posterioridad a la declaración jurisdiccional de divorcio o de separación conyugal, ajustando los pactos privados a los temas que con detalle contiene el art. 90 CC. En cuanto al contenido de las sentencias respecto de este tema, el art. 91 dispone lo siguiente:
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Este convenio regulador puede correr una suerte diversa:
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Ser aprobado, en cuyo caso el acuerdo de las partes cobra toda su validez jurídica derivada de la decisión judicial.
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No ser aprobado, en cuyo caso la decisión judicial sustituye al acuerdo de las partes.
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No ser presentado por tratarse de un proceso disensual o contradictorio, en cuyo caso lo que tendría que haber sido el convenio regulador se convierte en una resolución judicial que es preceptiva en todos los casos de separación y divorcio (art. 103 CC).
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Ser aprobado en parte, en cuyo caso los cónyuges deben corregir el aspecto reprobado por el Juez a fin de darle un contenido que pueda ser aprobado judicialmente. Este rechazo judicial versará, seguramente, en las cuestiones relativas a los hijos ya que en todo lo que sea estrictamente patrimonial, los cónyuges tienen toda la disponibilidad que la ley les otorga.
También puede ocurrir que el convenio sea aprobado tal y como está presentado por las partes y el juez decida completarlo en los aspectos en los que los cónyuges han guardado silencio, sin necesidad de restarle toda validez a lo que sea jurídicamente correcto. Esta solución viene prevista en este artículo cuando dice estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Trabajando ambos cónyuges, no hay razones que obliguen a fijar una contribución recíproca para atender al sostenimiento de los hijos, en cuanto que cada uno de los cónyuges deberá satisfacer sus necesidades de todo orden mientras los tenga en su compañía (AT Granada, S. 17 jun 1985).
La menor debe quedar al cuidado de su abuela y tíos con quienes ha vivido siempre y en cuyo hogar se encuentra ambientada y con todos los cuidados. Con motivo de la separación nace en la madre la apetencia de tener a su hija; sin embargo, no resulta prudente extraer a la menor del hogar donde siempre ha vivido, porque el interés del menor priva por sobre los deseos de la madre, por legítimos que ostenten (AT Bilbao, S. 6 jul 1985).
Las cuestiones relativas a los hijos son de interés público y deben ser determinadas por el Juez en la sentencia conforme al art. 91 CC; las cuestiones meramente patrimoniales de los cónyuges son de carácter privado y sólo pueden ser resueltas a pedido de parte (AT Bilbao, 22 jul 1986).
La sustitución de las medidas ya adoptadas con anterioridad y por los conceptos que el artículo indica, no es preceptiva, y...
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