Convenio regulador

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

El texto actual del art. 90 CC ha sido introducido por la Ley 15/2005, 9 jul, cuyo texto es el siguiente:

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

El epígrafe de este Capítulo, Efectos comunes a la separación y divorcio , en su desarrollo lo cubre sólo parcialmente, dado que la mayor parte de sus disposiciones regulan la situación de los procesos de separación y divorcio tramitados de común acuerdo por los cónyuges, y muy poco es aplicable a los casos de nulidad matrimonial y procesos disensuales.

La doctrina alemana suele poner en duda la esencia de este sistema como solución para los casos concretos, porque tras el proceso de divorcio sobreviene siempre otro posterior para resolver los problemas patrimoniales y alimentarios de la pareja disuelta, aunque en el ordenamiento jurídico español, tales temas deben ser resueltos en la misma sentencia que decide acerca de la pretensión principal.

El efecto propio del divorcio es la retroactividad de su declaración a partir de la fecha de celebración de ese matrimonio, con lo cual borra su eficacia, aunque no su existencia como en el caso de la nulidad matrimonial, porque el estado civil de divorciado está indicando la existencia de un matrimonio disuelto pero válido desde su celebración hasta su disolución; sin embargo, en punto a las relaciones patrimoniales, el principio de la retroactividad rige a partir del día de interposición de la demanda, que es otro argumento para sostener que no se trata de un matrimonio inexistente a causa de la sentencia. Lo de la retroactividad al día de la interposición de la demanda, que es la opinión sostenida por Planiol-Ripert, es un tema que ha dividido a las opiniones de autores y Tribunales, en cuanto que para algunos debe computarse a partir del día de la citación para la conciliación (Aubry-Rau), para otros es a partir del día del emplazamiento (Baudry-Lacantinerie), que es la solución impuesta por la Corte de Casación francesa desde principio de siglo, con el argumento de que la conciliación no es un procedimiento del...

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