Cuatro razones de rango constitucional

AutorDr. Alexandre Girbau Coll.
CargoAdvocat i professor de Dret Processal a la Universitat de Barcelona

Es el proceso penal regulado en el Libro VI de la LECr (arts 962-977), por el que se enjuician las infracciones penales más leves, que no se castigan con pena privativa de libertad y, por ese motivo, está desprovisto de garantías procesales exigibles constitucionalmente; sin embargo, la reiteración de faltas se ha convertido en delito y por el cauce del juicio de faltas suelen enjuiciarse pretensiones de resarcimiento de una gran complejidad e importe ilimitado.

A pesar de ello, el TC ha tenido ocasión de resolver numerosos recursos de amparo sobre este procedimiento y se ha resistido a declararlo inconstitucional mediante sentencias plagadas de malabarismos hermenéuticos (SSTC 57/1987, 225/1988, 53/1989, 168/1990, 47/1991, 83/1992, 125/1993, 358/1993, 25/1994, 115/1994, 319/1994, 189/1995, 230/ 1997, 22/2001 de 29 enero, 52/2001 de 26 febrero, entre otras), llegándose a dictar la STC 56/1994 de 24 febrero con 4 votos particulares.

Al remolque de las SSTC y de varias denuncias doctrinales, su regulación ha sufrido numerosas reformas desde la Ley 10/1992 de 30 abril hasta la LO 15/2003 de 25 noviembre y, sin embargo, subsisten todavía a día de hoy 4 problemas esenciales que determinan su inconstitucionalidad:

- El mismo juez que recibe la denuncia enjuicia los hechos. Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que el TEDH y el TC identifican "el derecho a un juez imparcial"

Este juez de instrucción, tras tener conocimiento de los hechos, ya sea por denuncia de particular, por parte médico de urgencias o por atestado policial, que equivale a denuncia ex art. 297 LECr, a menudo se ve precisado a acordar y practicar ciertas diligencias de investigación, máxime si al recibir la notitia criminis todavía no sabe si los hechos revisten caracteres o apariencia de delito o de falta y empieza incoando "diligencias previas". A título de ejemplo:

a) Diligencia de reconocimiento por el médico forense a fin de determinar el alcance de las lesiones a efectos de determinar si éstas requirieron o no un tratamiento médico o quirúrgico tras la primera asistencia facultativa, así como para determinar los días de baja, puntuación según baremo y eventuales secuelas.

b) Diligencia pericial a fin de determinar el valor de lo que pueda haber sido objeto de daños, hurto, apropiación indebida, no sólo para fijar el importe de la pretensión de resarcimiento sino para determinar si nos hallamos ante un aparente delito o una aparente falta, según dicho importe supere o no los 400 E.

c) Declaración del denunciante y/o del denunciado y/o de testigos: éstas son sin duda las diligencias que mayor riesgo de contaminación mental del juez producen, ya que interviene directamente en ellas, preguntando, escuchando, haciendo valoraciones subjetivas inevitables sobre el modo como articula palabra cada persona, su lenguaje corporal, su actitud frente a los hechos y frente al propio juez.

d) Cualquier diligencia de investigación tendente a determinar e identificar al imputado, cuando su identidad se ignora en el momento de presentarse denuncia.

En España el debate sobre si el juez que instruía por unos hechos podía o no enjuiciarlos ya se planteó y quedó resuelto en la década de los años 80: Cuando la LO 10/1980...

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