Pensión compensatoria

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

El presente artículo ha sido introducido al Código por la L 15/2005, 8 jul, que mantiene sustancialmente el contenido anterior a la reforma.

El texto de este art. 97 CC, es el siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª. La edad y el estado de salud.

3ª. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª. La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª. Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

No se debe confundir la pensión compensatoria con los alimentos. Los llamados alimentos se materializan en una suma periódica de dinero, generalmente mensual y anticipada, que sirve para cubrir los gastos de alimentación, vestido, alquiler, educación, sanidad y demás gastos domésticos propios de la condición económica de la persona que los recibe y de la que los da. En tanto que la pensión tiende a jerarquizar el nivel de vida de uno de los cónyuges, cuando queda en desequilibrio con relación a la posición del otro, a consecuencia de una separación o divorcio, sin que sea menester que carezca de lo suficiente para subsistir. Puede tener lo suficiente para llevar una vida cómoda, y sin embargo quedar totalmente descompensado en relación al otro cónyuge.

La pensión regulada en los arts. 97 y 99 a 101 CC, siguiendo los modelos italiano y francés, no tiene naturaleza alimentaria, sino un carácter compensatorio o reparador que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserva el otro, y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio (AT Bilbao, Ss. 14 dic 1982, 10 may 1983, 3 abr 1984, 22 ene y 3 dic 1985; AP Barcelona, S. 9 dic 1986, 18 feb 1994; AP Gerona, Secc. 1ª, S. 30 jun 1995; AP Salamanca, S. 7 nov 1995 y 1 jul 1996; AP Albacete, Secc. 1ª, S. 10 jul 1996). Estas sentencias han seguido desde siempre mi doctrina diferenciadora de la pensión compensatoria (indemnizatoria, mejor) y los alimentos.

La cuota alimentaria será la solución corriente para gente corriente; para quienes el salario apenas si cubre las necesidades vitales, y mucho más patente el fenómeno si en ese hogar ingresa tan sólo un salario; sin embargo, cuando se está en presencia de personas de más alto nivel económico, lo que puede producir la crisis matrimonial es una pérdida de la posición de la que se disfrutaba durante el matrimonio, y ello puede obedecer a que solamente uno de los cónyuges haya sido el encargado de trabajar y producir ingresos en la familia. Si sobreviene la ruptura, está claro que quien puede seguir conservando la fuente de ingresos o la aptitud técnica para producir tales ingresos, quedará en mejor situación que el otro cónyuge que solamente recibe su parte de los bienes del régimen económico ya disuelto. Es entonces cuando se justifica fijar una pensión para que supla de alguna manera el desequilibrio que sin ella sería aún más notorio.

En cuanto a su régimen legal, se puede decir que la denominada pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC, tendente a corregir el desequilibrio económico que la separación o el divorcio pueden producir a uno de los cónyuges con respecto al otro en relación con la situación que tenía durante el matrimonio, constituye un efecto meramente secundario o eventual de la cesación o disolución del vínculo matrimonial, derecho de naturaleza jurídico privada sometido a los principios de disponibilidad, rogación y renuncia, y en tal sentido debe ser objeto de pretensión específica de parte, materia de debate contradictorio y resolución judicial, para no crear un vicio de incongruencia e indefensión de parte (AT Bilbao, S. 11 jul 1988; AP Tarragona, Sec. 2ª, S. 17 ene 1992).

A la hora de su determinación, en primer lugar debe estarse a lo que hayan acordado los cónyuges ya que se trata de una cuestión patrimonial de carácter privado (ap.1).

A falta de acuerdo la decisión judicial ha de tener en cuenta la edad y el estado de salud del beneficiario (ap. 2), porque no son las mismas exigencias vitales que pueda requerir una persona sana que otra enferma. Y en cuanto la expectativa de vida es una pauta decisiva, porque más y mejores oportunidades se le presentan a un joven.

Se tiene en cuenta la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo (ap. 3) por todo lo que puede significar una inmejorable posibilidad de acrecentar el nivel de vida, que no se presenta con la misma expectativa para una persona cualificada que para otra que ningún grado de especialización posee.

Las circunstancias del ap. 4 no contribuyen del mismo modo que las demás a la cuantificación de la pensión, porque se basan en un comportamiento personal en relación con la familia, lo que significa que funcionan como premio o sanción por una conducta determinada de quien solicita la pensión compensatoria.

Lo mismo ha de decirse del ap. 5, que exige poner en evidencia un determinado comportamiento del cónyuge, porque nada tiene que ver con un eventual desequilibrio, habida cuenta que la circunstancia prevista, no es corriente que en la actualidad se produzca en la organización laboral de las parejas. Quid si el cónyuge no productor de ingresos tampoco ha trabajado en las tareas domésticas? Pienso que no debe ser circunstancia obstativa para obtener la pensión, porque los cónyuges tienen libertad para organizar su vida en común como les apetezca, sin que ello deba alterar el régimen económico matrimonial ni sus consecuencias patrimoniales.

La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (ap. 6) son pautas a ser tenidas en cuenta porque no es lo mismo un matrimonio de corta duración que estuvo integrado por un cónyuge que poseía un ejercicio profesional con amplias posibilidades de futuro aunque aún sin concretarse, que el caso de dos cónyuges que iniciaron su vida matrimonial sin patrimonio estimable y que con esfuerzo continuado y perseverante de muchos años de vida en común, lograron consolidar una buena posición económica, aun cuando haya sido gestada con el trabajo fuera de casa y productor de ingresos por uno solo de ellos, mientras el otro colaboraba en las tareas domésticas que es indudablemente una forma activa de colaboración y de trabajo. Las soluciones deben ser distintas, y es lo que la ley prevé.

La pérdida de un derecho de pensión (ap. 7) es una situación a ser tenida en cuenta, y es tal vez la...

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