Indemnización al cónyuge de buena fe
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
El legislador ha tenido especial consideración a los cónyuges que sometidos a un engaño, han contraído nupcias de buena fe con otro que valiéndose de un fraude logra anular la voluntad del engañado para que preste un consentimiento matrimonial viciado.
En este sentido, dice el art. 98 CC:
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Aparte de las ventajas que devienen de liquidar el régimen económico del matrimonio por la reglas de la participación en las ganancias (arts. 95 y 1395 CC), establecido a favor del cónyuge no culpable de un matrimonio declarado nulo con expresa culpabilidad del otro, el de buena fe goza por este artículo del derecho a una auténtica indemnización con la sola condición de que haya existido convivencia conyugal, incluyendo de toda necesidad el concepto de cohabitación marital; sin que baste la mera apariencia de cohabitación por el hecho de haber vivido bajo el mismo techo sin trato carnal. Para la determinación de la indemnización es menester que se proceda de conformidad a las reglas establecidas en el art. 97 CC. Con todo, hay inversión de prueba porque la cohabitación se presume (art. 69 CC), de suerte que, quien la niegue está obligado a probarlo.
Cabe indagar si es posible admitir la vigencia del ap. 1 de este artículo 97, dado el carácter contradictorio del proceso de nulidad. El art. 98 CC no lo prohíbe de modo expreso, y ninguna razón válida se opone a que la víctima del engaño acepte una propuesta indemnizatoria del cónyuge de mala fe que está obligado a prestarla. A falta de acuerdo, rigen las otras siete reglas de que debe valerse el Juez para fijar la cuantía del resarcimiento, que desarrolla el mencionado art. 97 CC.
Los requisitos del art. 98 CC son los siguientes: a) que el matrimonio haya sido declarado nulo, sea por sentencia civil o canónica y en este último caso, que haya sido declarada ajustada al Derecho del Estado español; b) que el reclamante haya sido declarado cónyuge de buena fe, por lo que no procede cuando ambos lo son, pues en tal caso existe una compensación de sus respectivas pretensiones conforme al art. 1195 CC, y lo mismo cuando se da en ambos la existencia de mala fe; c) la existencia de una convivencia anterior durante su vigencia, creadora de una apariencia de matrimonio, pero sin que se exija un tiempo mínimo al respecto (AP...
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