STS, 21 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2614
Número de Recurso7445/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7445/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinos Puente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 2780/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de Estatutos y Bases de Actuación de Junta de Compensación, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pinos Puente y la de D. Miguel Ángel y Junta de Compensación U.A.Z-13, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se resuelva lo que corresponda.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Miguel Ángel y Junta de Compensación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 3 de Julio de 2003, pero sólo respecto de los motivos primero, segundo y tercero inadmitiéndose respecto de los motivos cuarto, quinto y sexto.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 26 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 2780/96, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª María Purificación, D. Luis María, como representante y apoderado de Dª Rosa, D. Emilio, Dª Marcelina, Dª María Purificación, D. Carlos Francisco, Dª Irene, D. Eduardo, Dª Consuelo, D. Jose Pedro, Dª Amanda, Dª María Cristina, Dª Rebeca, D. David, Dª María, D. Jose Antonio, D. Blas, D. Sebastián, D. Ángel, Dª Lidia, D. Rosendo y Dª Flor, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada) de fecha 30 de Mayo de 1996 que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación UA-Z-13 de Casanueva.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado. Se basó para ello en el argumento de que los Estatutos y las Bases de Actuación infringían las Normas Urbanísticas Municipales, pues éstas prevén para esa Unidad de Actuación UA-Z-13 una extensión superficial de 9.200 metros cuadrados mientras que los Estatutos y las Bases de Actuación afectan a 18.721'63 metros cuadrados.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Pinos Puente el presente recurso de casación, en el cual articula seis motivos de impugnación, si bien por auto de fecha 3 de Julio de 2003 se inadmitieron los motivos cuarto, quinto y sexto, razón por la cual sólo hemos de examinar los motivos primero, segundo y tercero.

Todos ellos están articulados a través del cauce del artículo 88-1-c) de la L.J. 29/98, ya sea por falta de claridad y precisión de la sentencia (artículo 359 de la L.E.C. de 1881 y 209 de la de 2000), por falta de motivación (artículo 120.3 de la C.E., 248 de la L.O.P.J. y 372.3 de la L.E.C.) o por incongruencia omisiva (artículo 24 de la C.E. y 359 de la L.E.C.).

El argumento en que se sostienen los tres motivos es siempre el mismo: la Sala de instancia se ha equivocado de modo flagrante en el argumento en que funda la estimación del recurso contencioso administrativo, pues ha olvidado un dato que es ostensible en el pleito, a saber, que las Normas Subsidiarias fueron modificadas en fecha 30 de Abril de 1996 (es decir, antes de que en fecha 30 de Mayo de 1996 se dictaran los actos aquí recurridos), y cuya modificación salvó el error superficial de la Unidad de Actuación dejándolo, en efecto, en 18.721'63 metros cuadrados.

Así son, en efecto, las cosas. Y la secuencia "Modificación de las Normas Subsidiarias/aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación" ya fue puesta de manifiesto por los propios demandantes en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, donde literalmente dijeron:

"Que por medio de este escrito se viene a interponer recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pinos Puente en Sesión Ordinaria de 30 de Mayo de 1996 (notificado el 5 de Julio) por el que aprueba de forma definitiva los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación UA-Z-13 de Casanueva, como complemento a la aprobación de la modificación puntual de las normas subsidiarias de la UA-Z-13, dictada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Sesión celebrada el día 30 de Abril de 1996, y que ha sido también recurrida por mis mandantes ante esta Sala por el que se sigue recurso número 2251/96".

De igual manera dijeron en el primer Fundamento de Derecho de la demanda que "el promotor único del expediente administrativo D. Miguel Ángel, después de diversas vicisitudes había conseguido a través del Ayuntamiento de Pinos Puente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en la Unidad de Actuación Z-13 si bien se encuentra recurrida tal aprobación... (Por cierto, esa impugnación de la modificación de las NNSS fue desestimada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 26 de Febrero de 2001).

Lo que ocurre es que tanto la modificación de las NNSS como los Estatutos y las Bases de Actuación se tramitaron simultáneamente (en lo que no existe ninguna ilegalidad), pero, al final, la modificación se aprobó en 30 de Abril de 1996 y los Estatutos y Bases en 30 de Mayo de 1996.

Al desconocer este dato, que deja sin valor alguno la razón de decidir de la Sala de instancia, resulta que la motivación de la sentencia, aunque existe, no tiene valor alguno, es errónea de todo punto y no sirve como tal motivación.

Así que debemos estimar el motivo segundo de casación, por infracción en la sentencia del deber de motivación (artículo 120.3 de la C.E., 248 de la L.O.P.J. y 209 de la L.E.C.), lo que conduce a la revocación de la sentencia impugnada y a resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate (artículo 95-2-c) y d) de la L.J. 29/98).

CUARTO

El debate está planteado tal como los actores lo expusieron en la demanda.

Sin embargo, ésta resulta tan oscura y farragosa que no resulta fácil venir en conocimiento de los motivos en que se funda.

Con bastante trabajo, puede concluirse que los argumentos de impugnación son los siguientes:

  1. - Se dice que se ha variado el cauce de un arroyo público.

    Sin embargo, existe un pleito pendiente que tiene por objeto la autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la variación o cubrición de ese barranco. El pleito es el nº 567/94 (casación 3150/97) en el que este Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Julio de 2003 ha ordenado reponer actuaciones por no haber sido emplazado el titular de la autorización impugnada.

    De forma que a las resultas de ese pleito habrá que estar respecto al problema del barranco de la Chocilla.

  2. - Se alega también que no están claras las superficies de las distintas propiedades de la Unidad de Actuación.

    Sin embargo, la parte actora no ha realizado (ni siquiera solicitado) la correspondiente prueba pericial que demuestre esa afirmación, que contradice los informes técnicos municipales obrantes a los folios 5, 7, 10, 28 y 29 del expediente administrativo.

    Así que las alegaciones sobre que no consta la superficie real de la Unidad, ni la superficie individual, o sobre que los nombres de los propietarios no coinciden con las fotocopias del Registro (que son notas simples), o que no se acreditaba los títulos de propiedad ni las superficies catastrales, deben ser rechazadas o por su absoluto inconcreción o por no venir avaladas por la correspondiente prueba pericial que contradiga las obrantes en el expediente administrativo.

  3. - También se afirma que no se oyó a los propietarios ahora actores antes de solicitarse la tramitación de los Estatutos y las Bases de Actuación.

    Sin embargo, lo que exigen las normas aplicables (artículos 126-2 del Texto Refundido de 1992 y 161-3 el Reglamento de Gestión Urbanística) es que a los propietarios no solicitantes se les oiga individualizadamente luego de la aprobación inicial, cosa que se ordenó en el caso de autos por el propio acuerdo de aprobación inicial de 13 de Enero de 1995 y que se llevó a cabo (según costa en los folios 16, 17, 18 y 19 del expediente administrativo) respecto de las personas que, según la propia solicitud, (folio 1) eran las únicas que no habían firmado la solicitud, y que representaban el 22'03% de la superficie de la Unidad de Actuación.

  4. - Respecto de la superficie de la Unidad de Actuación, ya hemos dicho que es la de 18.721'64 metros cuadrados, que es la misma que las Normas Subsidiarias, previamente modificadas, fijan para aquélla.

    Procede, por todo ello, desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98) y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7445/01 interpuesto por el Ayuntamiento de Pinos Puente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 26 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 2780/96 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2780/96 interpuesto por Dª María Purificación, D. Luis María, como representante y apoderado de Dª Rosa, D. Emilio, Dª Marcelina, Dª María Purificación, D. Carlos Francisco, Dª Irene, D. Eduardo, Dª Consuelo, D. Jose Pedro, Dª Amanda, Dª María Cristina, Dª Rebeca, D. David, Dª María, D. Jose Antonio, D. Blas, D. Sebastián, D. Ángel, Dª Lidia, D. Rosendo y Dª Flor, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pinos Puente de fecha 30 de Mayo de 1996 que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación UA-Z-13 de Casanueva.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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