ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2388A
Número de Recurso4581/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4581/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4581/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Orange España S.A.U. interpuso recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello presentó escrito en nombre y representación de la Administración Concursal de Leads 4 Sales S.L. personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro se personó en nombre y representación de Orange España S.A.U. en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Leads 4 Sales S.L. en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que superaba los 600.000 euros. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la demandada, apelante interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1 LCA y la disposición adicional primera de la referida ley en relación con la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara que en el contrato de agencia la consecución de la clientela se debe únicamente a la intervención del agente el cual actúa de manera independiente. En el presente caso la recurrente mantiene que no estamos en presencia de un contrato de agencia porque ella intervino de manera directa en la captación de los clientes.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 6.2, 1091, 1258, 1281 todos del CC en relación con los arts. 2 y 57 C. Com. así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara la validez de las cláusulas contractuales excluyentes de cualquier indemnización a favor del concesionario en el caso de resolución del contrato por su incumplimiento e incluso para el caso de extinción por denuncia unilateral del concedente.

El tercero se funda en la infracción del art. 28.3 LCA, el art. 3.2, art. 4.1 y art. 1258 CC así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial referida a la indemnización por clientela. Se denuncia el error en la sentencia recurrida para determinar el cálculo de la indemnización por clientela porque no ha tenido en cuenta el criterio de equidad que expresamente prevé la Ley de Contrato de Agencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por la cita de la infracción de los artículos sobre la interpretación de los contratos sin determinar la regla precisa de cada uno de los preceptos que se citan que genera indefinición sobre la cuestión jurídica que se pretende plantear a la sala.

En materia de interpretación contractual en la STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre, que pone de manifiesto:

"[...] cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil, señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009 "...[...]".

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso, por la cita de preceptos heterogéneos que genera indefinición. Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, Rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, Rec. n.º 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, Rec. n.º 364/2007; 14 de abril de 2011, Rec. n.º 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, Rec. n.º 1550/2007; 8 de marzo de 2012 Rec. n.º 180/2009; 10 de octubre de 2012, Rec. n.º 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, Rec. n.º 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos recogidas en el CC, junto a otras Leyes) ni los genéricos, teniendo tal carácter los arts. 1254 y 1258 CC ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

En el presente caso, la mercantil recurrente cita de preceptos sobre la renuncia de derechos - art. 6.2 CC-, cumplimiento de las obligaciones a tenor de lo pactado en los contratos - art. 1091 CC-, perfección de los contratos por el mero consentimiento - art. 1258 CC-, el tenor literal de las cláusulas de los contratos prevalecerá si los términos son claros y si las palabras parecen contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá ésta - art. 1281 CC-, los actos de comercio se regirán por el Código de Comercio en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común - art. 2 C. Com-, los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados - art. 57 C. Com-.

En definitiva la indefinición en la formulación del motivo determina su inadmisión al no haber justificado la recurrente la cuestión jurídica que somete a revisión a la sala.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, porque se aparta de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente entiende que no se aplica por la Audiencia los criterios que establecen una correcta y equitativa indemnización por clientela pues no se tuvo en cuenta la fuerza de la marca, las inversiones publicitarias, los clientes perdidos, el número de bajas y las cantidades impagadas por dichos clientes perdidos que han sido asumidos únicamente por Orange. Se elude con este planteamiento la razón decisoria de la sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba concluye que debe tenerse en cuenta que el agente aportó a Orange más de 68.000 clientes que son susceptibles de continuar produciendo beneficios, dado que Orange nada alega ni prueba al respecto, pues nada dijo si eran menos ni que existían líneas inactivas o de consumo cero. Por ello, se fija la indemnización en el máximo permitido legalmente en la indicada media anual.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 10 de febrero de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por cuanto la Audiencia en el presente caso resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Orange España S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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