SAP Lleida 432/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:738
Número de Recurso375/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 432/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 105/2007, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 375/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2008. Es apelante la parte actora Sr Matías , representado/a por el/la procurador/a MªANTONIA VILA PUYOL y defendido/a por el/la letrado/a Jordi Martí Botella. Es apelado/a la demandada Abelardo , representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a JAVIER CAMPO SAURA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de junio de 2008, es la siguiente: " Que DEBO DEESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Matías contra Abelardo , y en consecuencia, absuelvo a éste del contenido de la demanda que da lugar a esteprocedimiento de Juicio Ordinario núm. 105/07, todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Matías interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de diciembre de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento el demandante Sr. Matías , titular del 50% de las participaciones de la mercantil Disar S.L. y administrador mancomunado, ejercitó la acción individual de responsabilidad frente al también socio y administrador Sr. Abelardo , fundando sus pretensiones indemnizatorias en el ilícito proceder del demandado, que dio lugar a una sentencia penal firme en la que fue condenado como autor de un delito societario. En la demanda se plantea una petición principal consistente, en síntesis, en que se declare la obligación del demandado de resarcir al actor por los perjuicios causados por su actuación, condenándole a pagar el valor del 50% del fondo de comercio de la compañía, así como el valor del 50% de la mercancía que desapareció del almacén, del mobiliario y aplicaciones informáticas y del lucro cesante, la mitad de los saldos pendientes de cobro de los clientes y la suma de 60.000 euros en concepto de daño moral, o aquella otra suma que el juzgado estime conveniente. Con carácter subsidiario se plantearon dos peticiones, la primera de ellas consistente en la declaración de disolución de la sociedad por imposibilidad de cumplir sus fines sociales, con la obligación del demandado de reintegrar a la sociedad el 100% de los valores antes mencionados (fondo de comercio de la compañía, mercancías que desaparecieron del almacén, saldos pendientes de cobro, mobiliario y aplicaciones informáticas y lucro cesante), acordando que una vez reintegradas estas cantidades se proceda al nombramiento de liquidador para efectuar las operaciones pertinentes de liquidación y reparto entre los socios en proporción a sus respectivas cuotas. En la segunda de las peticiones subsidiarias se interesa la condena del demandado a reembolsar al actor el importe de 18.030,36 euros correspondientes al capital inicial aportado en la compañía, más el importe de 48.080,96 euros correspondientes a las letras de cambio por compensación del fondo de comercio que el demandado se ha aprovechado fraudulentamente, más intereses legales desde el 31-1-1999, los gastos derivados de la ejecución e intereses de demora, así como la indemnización por daños morales, y costas.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada respecto a la acción de responsabilidad individual del administrador ejercitada al amparo del Art. 135 de la LSA (al que se remite el Art. 69 de la LSRL ) toda vez que los hechos en que se sustenta son los mismos que dieron lugar a la condena penal, y en aquél procedimiento el ahora demandante Sr. Matías intervino como querellante, ejercitando la acción penal y la civil derivada del delito, interesando en base a esta última una indemnización de 300.000 euros, de los que se reconocieron a favor del actor, como perjudicado por el delito, la cantidad de 14.739,83 euros, rechazándose el resto de la indemnización solicitada al no haberse acreditado el valor patrimonial de la sociedad ni la efectividad de tal perjuicio. En cuanto a las peticiones subsidiarias, se rechazan todas ellas, bien por falta de legitimación pasiva del demandado - en cuanto a las relativas a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador- o bien porque son propias de la acción social regulada en el Art. 134 de la LSA , careciendo el actor de legitimación para el ejercicio de la misma. Y en cuanto al daño moral, por no apreciar en este procedimiento civil ninguna negligencia que la que pueda desprenderse la relación de causalidad con el daño moral que se reclama.

SEGUNDO

A lo largo de su extenso recurso se queja reiteradamente el actor (ahora apelante) del excesivo rigor formal en que se incurre en la resolución recurrida al interpretar las excepciones procesales, lo que conduce, según su tesis, a una situación de impunidad al permitir al demandado conseguir su fraudulento objetivo de apoderarse de todo el negocio sin contraprestación alguna, en definitiva, a una situación injusta que sólo beneficia al responsable del fraude y que es contraria a la finalidad de justicia material que persigue todo el ordenamiento jurídico. Y todo ello, aduce el recurrente, sin tener en cuenta que la interposición de la demanda viene motivada por la necesidad y el derecho de esta parte de proceder a la compensación, la liquidación y justo reintegro a la sociedad del valor del negocio que se ha apoderado el administrador demandado.En respuesta a tales alegaciones conviene dejar sentado que en ningún momento se ha cuestionado el legítimo derecho del actor a reclamar y percibir cuanto pudiera corresponderle como consecuencia del ilícito proceder el demandado que motivó la condena penal como autor de un delito societario. Tampoco se ha negado el derecho que por el mismo motivo pudiera corresponder a la sociedad Disar S.L.. Ahora bien, por muy legítimas que puedan ser las pretensiones resarcitorias del demandante será necesario, en todo caso, que las articule por los cauces que imponen las normas societarias, y precisamente por ello lo primero que habrá que examinar es la concurrencia de los presupuestos establecidos legalmente para la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda y, en su caso, si existe o no algún óbice procesal que impida entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, bien porque hayan sido invocados por la parte demandada o bien porque deban ser apreciados de oficio. Y esto último es lo que ha sucedido en el presente caso, porque el principio de congruencia de las resoluciones judiciales que impone el art. 218-1 de la LEC obliga a dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes comenzando, obviamente, por las de naturaleza procesal. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de justicia rogada que informa el proceso civil (Art. 216 de la LEC ) son las partes quienes configuran el objeto del proceso y es a ellas a quien incumbe la carga procesal de determinar con precisión la tutela que solicitan y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones planteadas.

Desde esta perspectiva, y puesto que el recurrente alega de forma reiterada que lo que pretende es proceder a la adecuada y ordenada liquidación, previa restitución a la sociedad de los activos que han sido ilícitamente extraídos por el demandado, debe recordarse que la única acción ejercitada es la de responsabilidad individual del administrador (ex art. 135 de la LSA ), y no sólo porque así se indicó expresamente en la demanda sino porque, además, frente a las alegaciones vertidas por el demandado en su contestación señalando que las peticiones formuladas en la demanda eran propias de la acción social prevista en el Art. 134 de la LSA , el demandante rechazó tajantemente la tesis mantenida de adverso, alegando en fase de resumen de prueba y conclusiones que en su demanda ya queda bien claro que se acciona por la vía del Art. 135 y no por el 134 , porque este precepto obliga a que exista un acuerdo de la sociedad y en este caso no era posible dado que la sociedad estaba bloqueada y no fue posible adoptar ningún acuerdo, aunque sí se intentó. Ahora, en el recurso, se olvida de este planteamiento que descarta la invocación y aplicación del Art. 134 de la LSA e intenta ampararse en aquellos supuestos en que los socios pueden entablar la acción social de responsabilidad, alegando que estamos ante uno se estos supuestos y que por ello está perfectamente legitimado para efectuar las peticiones subsidiarias de la demanda y que el socio reintegre a la sociedad todo lo que se apropió. Sobre esta cuestión volveremos más adelante, sin perjuicio de dejar constancia desde este momento de los estrictos términos en que ha discurrido el debate, porque así lo...

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