STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:6013
Número de Recurso2285/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 30 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3259/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1153/04, seguidos a instancia de D. Alonso contra dicho recurrente, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alonso, representado por el Procurador Sr. Calleja García y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1153/04, seguidos a instancia de D. Alonso contra dicho recurrente, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada el día 24 de julio de 2.003, en los autos nº 960/2002 seguidos sobre jubilación, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho a la pensión de jubilación anticipada que solicita, en la cuantía y con los efectos reglamentarios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de dicha prestación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Solicitado, en 12 de junio de 2.002, por el actor, D. Alonso, nacido el 23 de marzo de 1.940, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, pensión de jubilación anticipada, la misma le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de junio de 2.002, que se da por reproducida (folio 374 de los autos), por las causas que en la misma se expresan. ----2º.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 30 de julio de 2.002, que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2.002, que asimismo se da por reproducida (folio 385 de autos), habiéndose presentado la demanda de autos en 17 de octubre de 2.002. ----3º.- El actor ha permanecido en situación de alta en Seguridad Social y cuenta con las cotizaciones que aparecen en el informe de vida laboral aportado con su demanda y obrante a folios 8 a 11 de autos. ----4º.- El actor sufrió accidente de trabajo en 26 de octubre de 1.999 cuando prestaba servicios para la empresa JOSE ROMERO GONZALEZ, siendo dado de baja e iniciando proceso de IT por la contingencia de AT. Y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22-03-02, por las secuelas derivadas de dicho accidente, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a indemnización con cargo a la Mutua Fraternidad- Muprespa. Contra dicha resolución el actor presentó demanda judicial no constando haya recaído sentencia firme".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alonso, contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez-Toril, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 15 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 26/85, de 31 de julio y artículo 2.1 del mismo texto legal, en relación con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en junio de 2002 pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por no encontrarse en alta, aunque consta que en 1999 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual estuvo en incapacidad temporal hasta que por resolución de 22 de marzo de 2002 se le reconoció una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes; resolución frente a la que reclamó, señalando la sentencia recurrida que "ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total" (párrafo 4º del fundamento jurídico único). La sentencia recurrida ha estimado su reclamación por entender que en la regulación actual no es necesario cumplir en todo caso el requisito de alta, pues, conforme al hoy artículo 164.5 de la Ley General de la Seguridad Social, es posible acceder a la pensión de jubilación no encontrándose en alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el número 1 de ese artículo sin que sea posible denegar la pensión porque no se han cumplido los 65 años. Por otra parte, se añade que "en todo caso, se debe considerar que, en el presente caso, el actor se encontraba en alta o en situación asimilada a la del alta en el momento de la solicitud, ya que estaba entonces imposibilitado para trabajar, como lo prueba que fuese declarado en situación de invalidez permanente total".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de diciembre de 1992. En ella se trata también de un trabajador que solicita la pensión de jubilación anticipada sin encontrarse en alta en el momento del hecho causante en 1990, pero que era pensionista de incapacidad permanente total desde 1989. La sentencia de contraste considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada porque "sólo se suprime el requisito de alta o situación asimilada para causar el derecho a la pensión de jubilación a los que tengan cumplidos los 65 años de edad, no considerándose asimilada al alta la situación de invalidez permanente total, pues ésta no impide realizar otra actividad diferente a la de su profesión habitual, o incluso permanecer como demandante de empleo si no se encuentra un trabajo acorde con la capacidad residual persistente, y si el actor no ha trabajado desde la declaración de invalidez permanente, ni figura como demandante de empleo, según viene a desprenderse del relato fáctico, no puede entenderse que su inactividad laboral sea involuntaria".

Existe la contradicción que se alega, porque las pretensiones que se plantean en los supuestos decididos por las sentencias comparadas son las mismas y también lo son en lo esencial los hechos probados de esas sentencias, mientras que los pronunciamientos son opuestos. La objeción que opone la parte recurrida, según la cual no hay contradicción porque "la fundamentación jurídica de ambas sentencias no es idéntica" no puede tomarse en consideración, porque, como ha declarado esta Sala con reiteración, la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a los fundamentos no se refiere a los fundamentos de las sentencias, que siempre serán necesariamente divergentes si son opuestos los fallos, sino a los de las pretensiones, que en este caso son coincidentes, porque las dos pretensiones se fundan en que, en la situación de los actores, no es exigible el requisito del alta.

SEGUNDO

Debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia de los artículos 1.1 y 2 de la Ley 26/1985, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, argumentando que no puede acceder a la pensión de jubilación, ya que no tiene cumplidos 65 años, ni se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social para acceder a la jubilación anticipada. La denuncia de la infracción es incorrecta, porque la Ley 26/1985 fue refundida en la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y derogada por esa misma Ley de forma expresa en el apartado l) de su disposición derogatoria única. La parte tendría que haber citado como infringidos los números 1 y 4 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo mismo sucede con la denuncia de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, que han sido derogados por la disposición derogatoria del Real Decreto 1647/1997. De esta manera, ninguna de las normas citadas se encuentra vigente, lo que constituiría defecto procesal insubsanable determinante en este momento de la desestimación del recurso. Ahora bien, hay que tener en cuenta que las normas vigentes -los artículos 161.1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 y 3 del Real Decreto 1647/1997- tienen la misma redacción que los preceptos que erróneamente invoca la parte y conforme a ellos para causar derecho a la pensión de jubilación sin estar en alta es preciso que el solicitante tenga cumplidos los sesenta y cinco años de edad. Por ello, puede entrarse en el fondo de la impugnación y estimar el recurso, porque la doctrina en esta materia ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 22 de abril de 1992, 15 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1994, 14 de abril de 1994 y 27 de junio de 1994. En la última sentencia, después de establecer que la exoneración de la falta del requisito de estar en alta para causar la pensión de jubilación sólo es operante a partir de los 65 años, se examinan dos argumentos favorables al reconocimiento del derecho en estos casos: uno, que la ley no dice expresamente que para los inválidos permanentes sea también necesario tener 65 años para causar la pensión de jubilación sin estar en alta, y otro, que aplicar el mismo tratamiento, a estos efectos, al que causa baja en la Seguridad Social por incapacidad total y al que la causa voluntariamente implica una discriminación. Para la sentencia citada ninguno de los dos argumentos permite excluir la norma, pues es claro que si se establece el requisito de los 65 años, él es aplicable a todos los beneficiarios, sin necesidad de especificar sus circunstancias particulares, y, por otra parte, no es menos evidente que la invalidez da lugar a un tratamiento adecuado que es el derecho a una prestación propia, que por sí, no implica un trato diferenciado para el resto de las prestaciones. Por otra parte, la sentencia de 14 de abril de 1994 precisa que "no cabe en absoluto considerar como una situación asimilada al alta la declaración de incapacidad permanente total pensionada, ya que ésta no figura en la lista del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social ni en la establecida en el artículo 1.2 de la Orden de 18 enero 1967".

De lo expuesto se deduce que no es aceptable ninguno de los argumentos, por los que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor, pues 1) la exigencia del cumplimiento de 65 años para causar derecho a las pensión de jubilación cuando el beneficiario no está en alta es aplicable a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente total y 2) esa situación de incapacidad permanente total no es un situación de alta ni está asimilada a ella.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 30 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3259/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1153/04, seguidos a instancia de D. Alonso contra dicho recurrente, sobre jubilación. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 30 de marzo de 2.004 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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