STSJ Galicia , 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0000930

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003653 /2020 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000143 /2020

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Alejandro

ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA

RECURRIDO/S INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3653/2020, formalizado por el letrado D. Roxelio Fernández Portela, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia número 211/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 143/2020, seguidos a instancia de D. Alejandro frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alejandro presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2020, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Don Alejandro es perceptor de una prestación de incapacidad permanente total desde el 24 de noviembre de 2016 sobre una base reguladora de 1.168'18 €.SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 11 de febrero de 2020 se denegó la prestación de jubilación anticipada por COES por no encontrarse el demandante en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante.TERCERO.-El demandante permanece como demandante de empleo desde el 22 de enero al 31 de julio de 2018 y desde el 8 de agosto de 2018 hasta la fecha del hecho causante.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alejandro, debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marina de todos los pedimentos formulados en su contra

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora de " acceder a la jubilación anticipada dentro del Régimen del Mar para poder optar a la prestación más ventajosa, al estar ya percibiendo una de incapacidad permanente total " -fundamento jurídico primero-.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se declare el derecho de la parte recurrente a la pensión de jubilación, sin perjuicio del derecho de opción por la prestación que le resulta más favorable, todo ello con el consiguiente pronunciamiento de condena.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 165.1, 166, 205.1 y 206 LGSS; art. 30 Ley 47/2015; art. 36 RD 84/1996; y art. 28.2 Decreto 3158/1966, todo ello en relación con el art. 14 CE.

Argumenta, en apretada síntesis, que lo discutido es si cumple con el requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta cuando solicita la pensión de jubilación, el 9 de diciembre de 2019, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con aplicación de coef‌icientes reductores. Señala que los coef‌icientes reductores sí se aplican si se accede a la jubilación desde situación de asimilado al alta ( art. 30.4 Ley 47/2015), circunstancia que entiende que sí cumpliría dado que permanece inscrito como demandante de empleo desde 22-1-2018 al 31-7-2018 y desde el 8-8-2018 hasta la fecha del hecho causante, toda vez que presentó la solicitud de pensión de jubilación el 9 de diciembre de 2019. Alega, por lo demás, que debe hacerse uso de la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo, considerando no exhaustivo el listado de situaciones asimiladas al alta, según la jurisprudencia que asimismo invoca.

Se estima el recurso. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:

Con el art. 30.4 de la Ley 47/20154 " No procederá la aplicación de los coef‌icientes reductores de edad, cuando se acceda a la pensión de jubilación desde la situación de no alta .", por tanto, en sentido contrario, sí procede la aplicación de tales coef‌icientes reductores desde la situación de alta o asimilada al alta.

Por lo demás, no se discute en el supuesto de autos que la parte cumple con los requisitos para el acceso a la jubilación en el Régimen del Mar con aplicación de COES, a salvo del requisito de estar en situación de alta o asimilada al alta - hecho probado segundo-.

La discusión, por tanto, pasa por determinar si la parte estaba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se solicitó el 9 de diciembre de 2019 -hecho no controvertido, y que asimismo consta en la resolución denegatoria de la prestación, referida en el hecho probado segundo y obrante al folio 4 del expediente del INSS-.

Por lo demás, el demandante estaba en situación de IPT desde el 24 de noviembre de 2016 -hecho probado primero-, e inscrito como demandante de empleo desde el 22-1-2018 al 31-7-2018, y desde el 8-8-2018 hasta la fecha del hecho causante -hecho probado tercero-.

Por otro lado, como dijimos, no es discutido que cumple con el resto de requisitos para el acceso a la jubilación, y, en relación con ello y por lo que ahora nos interesa, obra en el expediente de la entidad gestora en autos que ha cotizado la parte recurrente un total de 12.494 días en España (folio 13 del expediente administrativo con informe del propio ISM, y valorable por ser un hecho no controvertido que asume la propia parte demandada en el expediente administrativo).

Siendo esto así, es cierto que la situación de incapacidad permanente no es por sí misma una situación de asimilada al alta listada como tal en los preceptos que la parte invoca. En tal sentido, la STSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2020 (rec: 1696/2020) señaló que: " El demandante estaba en IPT en la fecha en que solicitó la jubilación, situación que no f‌igura como asimilada al alta en la lista del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni en la establecida en el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, y así ha sido reconocido también por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, 14 de abril de 1994 y 10 de octubre de 2005 . Hubiera tenido que acreditar, en todo caso, que desde la fecha en que se le declaró en IPT o bien había estado en alta o había estado inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo, lo que no consta ni se ha preocupado en todo caso el recurrente de revisar en sede fáctica (consta que está inscrito desde el 4-4-2017, pero no la fecha de...

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