STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:425
Número de Recurso1917/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4862/02, correspondiente a autos nº 379/02 del Juzgado de lo Social nº 9 Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2002, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO CERVANTES, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO CERVANTES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Cosme frente al INSTITUTO CERVANTES en reclamación de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por DON Cosme , Secretario General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, se presentó demanda en impugnación de la Resolución del secretario General del Instituto Cervantes de fecha 26-2-2002, por lo que se publican las Bases de la Convocatoria de traslado de profesores para cubrir vacantes de personal de plantilla, contra el Instituto Cervantes. 2º) CC.OO. es el Sindicato que ostenta el carácter de más representativo, siendo el Sindicato mayoritario en el Comité de Empresa del Centro de Madrid, y el Sindicato al que pertenecen los Delegados de los Centros en los que se han efectuado elecciones sindicales (Atenas, Casablanca, Londres, París, Rabat y Tetuán) fólios 53 y 54). 3º) Con fecha 4-3-2002, se expone en tablón de anuncios de cetro del Instituto Cervantes en Casablanca (Marruecos), la resolución del Secretario General del Instituto Cervantes de fecha 26-2- 2002. por la que se publican las Bases de la convocatoria de traslados de profesores para cubrir vacantes de personal laboral de plantilla. En las Bases de dicha convocatoria se establece: Base 6ª composición de la Comisión de Valoración, se expresa que estará formada por: Presidente.- Director de Recursos Humanos y Sistemas de Información, o persona en quien delegue. Vocal.- Director Académico, o persona en quien delegue; Vocal.- Designado por el Director Académico; Vocal: designado por el Director Académico; Secretaria: Jefa del Departamento de Recursos Humanos, o persona en quien delegue. El Presidente de la Comisión de Valoración podrá nombrar asesor o asesores en caso de estimarlo necesario por el carácter específico del puesto. Los profesores que han obtenido el traslado a un nuevo Centro, deberán incorporarse en los 10 primeros días del mes de septiembre de 2002. Conservar su antigüedad, pero sus condiciones contractuales pasarán a ser las que se fijen en el nuevo contrato en el Centro de destino. El profesor que haya obtenido nueva plaza se hará cargo de los gastos originados por el traslado. 4º) El Instituto Cervantes es creado por Ley 7/1991 de 21 de enero, es una entidad de derecho Público de los previstos en el art. 6.5 de la Ley General presupuestaria, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines se ajusta sus actividades al Ordenamiento Jurídico Privado (art. 2 Ley 7/1991 de 21 de marzo y art. 2 Real Decreto 1526/1999 de 1 de octubre por el que se aprueba su Reglamento). Según la Disposición Adicional Novena de la ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), el Instituto Cervantes se rige por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le son de aplicación y supletoriamente por la propia LOFAGE. 5º) El colectivo afectado es de 170 profesores que se conocen entre ellos al igual que conocen las plazas ofertadas y condiciones de trabajo de cada una (testifical Dª Belén Martínez Álvarez). 6º) En fecha 25-3-2002, fue formulada reclamación previa desestimada por resolución definitiva de fecha 29-4-2002.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DON Cosme , frente al INSTITUTO CERVANTES, debo ABSOLVER y ABSUELVO al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de septiembre de 2000.

CUARTO

Por la Letrada Dª CONCEPCIÓN BEGOÑA RIVERO BARROSO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de abril de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción legal apreciada en la sentencia recurrida. a) Se infringe el art. 41 ET y art. 138 LPL, en relación con lo dispuesto en el art. 1.203 y ss concordantes del CC. b) Se infringe el art. 41 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 138 y el art. 102 LPL. c) Infracción del art. 41 ET y art. 138 LPL, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del CC. d) Se infringe el art. 41 ET y el art. 138 LPL, en relación con lo dispuesto en el art. 3 del CC. e) Infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española. III) Quebrantamiento de la unificación de doctrina.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de enero de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente recurso de la lectura de ambas sentencias en comparación, sin dificultad se advierte que no se da esa triple identidad exigida por la Ley procesal para viabilizar este extraordinario y excepcional recurso. Así lo entiende la Abogacía del Estado en el escrito de impugnación del recurso.

Y es que resulta cierto que los hechos en que se fundan las respectivas demandas de los autos a los que pusieron fin las señaladas sentencias comparadas no son equiparables entre sí, como también lo es que la sentencia propuesta como término comparativo hace referencia al Instituto de la caducidad en relación con la aplicabilidad del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, extremo, que para nada, se enjuicia en la sentencia ahora recurrida.

Aunque es cierto que tanto en una como en otra sentencia en comparación se aborda, sustancialmente y con criterio dispar, una misma cuestión jurídica, cual es la de la aplicabilidad del proceso especial del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se producen, o pueden llegar a producirse, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin seguir la vía procedimental prevista en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, es lo cierto también, que esta idéntica cuestión procesal suscitada y resuelta en sentido contradictorio por una y otra sentencia en comparación, requeriría para su posible enjuiciamiento, en este recurso casacional de unificación de doctrina, la identidad de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones, establecida como requisito ineludible por el ya citado art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, es de reiterar una vez más la doctrina de esta Sala, recogida entre otras muchas, en la sentencia de 27 de noviembre de 2002 -recur. 3948/01- en la que se dice: "hay que tener en cuenta que en relación con las infracciones procesales, la Sala ha establecido, desde la sentencia de 4 de diciembre de 1991 -en criterio reiterado con posterioridad por sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1992, 27 de enero, 5 de abril de 1993, y 2 de octubre de 1995, 24 de septiembre de 1997, 23 de mayo de 1998 y 21 de noviembre de 2000, entre otras- que para que pueda apreciarse la contradicción en esta materia «no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que, también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello es así, porque, aparte de que, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» si se examinara únicamente la identidad en el plano procesal «normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia»".

TERCERO

En base a lo que se deja razonado, el recurso no debe ser susceptible de admisión, por falta del presupuesto básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo, lo que ya en esta fase de enjuiciamiento se transforma en su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4862/02, correspondiente a autos nº 379/02 del Juzgado de lo Social nº 9 Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2002, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO CERVANTES, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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