STSJ Galicia 3703/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:7252
Número de Recurso4654/2004
Número de Resolución3703/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004654/2004 interpuesto por la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén y Dª Africa , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo demandada la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000334/2004 sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores D. Rubén y Dª. Africa , vienen prestando servicios para la Conselleria demandada en el Centro "Fogar do Pensionista".- SEGUNDO.- D. Rubén que es Ordenanza, realiza su trabajo en turnos sucesivos de mañana (de 9,30 a 11,30) de tarde (15.00 a 21.00) y en fin de semana jornada partida con horario de 9,30 y de 15,30 a 21 horas.- TERCERO.- La actora Dª. Africa realiza su trabajo en turnos de mañana de 7,30 a 12,00 de lunes a viernes durante dos semanas, la siguiente semana trabaja de 7,30 a 10,30 y de 16 a 19 horas de lunes a domingo.- CUARTO.- Formulada reclamación previa, en fechas 29 y 30 de Enero de 2.004, fue desestimada por resolución de fecha 18.2.2004, presentandodemanda los actores en fecha 27.4.2004."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rubén y Dª. Africa , contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de especial dedicación, condenando a la Consellería demandada a que se lo abone en lo sucesivo, y a que en concepto de atrasos por el periodo 1.1.2.003 a 31.12. 2.003, le abone 294,24 euros a cada uno de ellos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente, dictándose sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 en la que acogiendo la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del litigio por razón de la materia, se acogió el recurso de suplicación formulado por la Consellería de Asuntos Sociais y anulando la resolución desestimó la demanda rectora, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente litigio.

QUINTO

Interpuesto, por la parte demandante, Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, se elevaron los autos al Tribunal Supremo, y con fecha 18 de febrero de 2009 se dictó resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rubén y Doña Africa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19-noviembre-2007 (rollo 4654/2004), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-junio-2004 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense (autos 334/2004), en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la "CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREO E RELACIONS LABORAIS" DE LA XUNTA DE GALICIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el litigio sobre la base de su competencia para resolverlo y decida sobre el resto de las cuestiones suscitadas conforme a derecho. Sin costas en ambos recursos." Remitidos nuevamente los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara el derecho de los actores a percibir el plus de especial dedicación, condenando a la demandada a que se lo abone en lo sucesivo, y a que en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 1-1-2003 a 31-12-2003 les abone 294,24 euros a cada uno de ellos.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas. Señala que debe admitirse a trámite el recurso por la existencia de una afectación general.

SEGUNDO

Con carácter previo debe entrarse a resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, tal y como interesan los actores, en el escrito de impugnación del recurso, citando en amparo de su pretensión el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y señalando que ni la cuantía alcanza los 1803 euros, ni se trata de una afectación masiva, para lo cual sería preciso haberlo alegado y figurar así en el acta de juicio oral.

Esta cuestión debe ser resuelta procedimentalmente con carácter previo, pues se trata de una cuestión que por afectar al orden público procesal y en concreto a la determinación de la competencia funcional podría resolver esta Sala incluso de oficio como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-2000 ( Rec. 2856/99 [ RJ 2001, 1426] ), 3-5-2001 ( Rec. 2663/00 [ RJ 2001, 6476] ) o 29-1-2004 ( Rec. 1917/03 [ RJ 2004, 1503 ] ).

En el acta de juicio consta que la representación de la Comunidad Autónoma ha alegado la general afectación, habiendo señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de junio de 2004 , en relación con la exigencia o presupuesto de admisión del recurso de suplicación se ha venido manteniendo, a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 [RJ 2003, 6488] y 1422/03 [RJ 2003, 7818]) dictadas en Sala General , seguidas de otras muchas en el mismo sentido, que aquella exigencia de la afectación general o...

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