STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:3593
Número de Recurso2663/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Guillermo y D. Raúl, representado por el Letrado D. Aurelio González-Fanjul Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2124/99, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 400 y 508/99, seguidos a instancia de D. Guillermo y D. Raúl frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO las demandas formuladas por Guillermo y Raúl, contra BANCO BILBAO VIZCAYA BBV, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se les reconozcan y computen los años de servicio en el grupo administrativo con efectos desde el mes de Noviembre de 1.981, condenando ala demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º. Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestan servicios por cuenta de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. con la categoría, antigüedad y salario especificado en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido.- 2º. En Noviembre de 1.981 y a consecuencia de la jubilación de varios empleados comenzaron a realizar funciones de administrativos.- 3º. Con efectos al mes de febrero de 1.983 y tras superar un examen fueron adscritos al grupo de administrativos.- 4º. El Convenio Colectivo de la banca firmado para los años 1.980 y 1.981, establece en su artículo 9 que no deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la empresa; el artículo 22 suprime la categoría de ordenanza y clasifica a los que tienen tal categoría como ayudante de banca, estableciendo la posibilidad de acceder a la de auxiliar administrativo mediante un examen; los ayudantes de banca que realicen funciones de auxiliar administrativo tienen derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente; el artículo 23 relativo a los ascensos señala que el paso de Oficiales de 2ª se producirá los seis años de haber causado alta en la categoría de auxiliar y el paso a oficiales de 1ª se producirá a los 6 años de capacitación o libre designación; el art. 51 establece que los oficiales de 1ª con 35 años de servicio en la escala administrativa serán equipados salarialmente a la categoría de Jefe de 5ª del grupo C, mediante la percepción de la diferencia de sueldos entre ambas categorías.- 5º. Tras la reclamación formulada por los actores la demanda les asciende a la categoría de oficial de 2ª en 1.988 con efectos a noviembre de 1.987.- 6º. El Convenio Colectivo para los años 1.986 a 1.989 reproduce el art. 9 anterior; en el art. 22 se reclasifica a los ayudantes de banca en auxiliar y se les reconoce para su antigüedad en esta categoría el tiempo que venían percibiendo diferencias retributivas por realizar funciones administrativas; el art. 23 establece que los auxiliares pasarán a la categoría de oficiales de 2ª a los 6 años de haber causado alta en aquélla categoría y estos a la de Oficiales de 1ª en el transcurso de otros 6 años; el art. 57 rebaja a 29 años, los 35 años que el convenio antes reseñado establecía para la equiparación salarial de oficiales de 1ª con los jefes de 5ª del grupo C.- 7º. En 1.993 los actores ascendieron a la categoría de oficial de 1ª.- 8º. El Convenio en vigor para los años 1.996 a 1.998 reproduce en su art. 14 el art. 9 anterior y el art. 10 establece "La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según las formas siguientes: I. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.- II. Por antigüedad computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel del modo siguiente: 1. En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X con el nivel IX.- Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 26 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. Los años de servicio a tal efecto se reducirán a 25 desde 1 de enero de 1.997 y a 24 desde 1 de enero de 1.998. Todo ello de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.- 9º. Planteado a la empresa por la Sección Sindical de U.G.T. la revisión definitiva del tema de la antigüedad de determinados trabajadores en 1.996, 1.997 y 1.998 se rechaza por aquella ya que la reducción del plazo para el ascenso fue una concesión de la misma que no conlleva el reconocimiento de permanencia en la escala administrativa del grupo de empleados.- 10º. El artículo 29 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada señala en relación con la realización de trabajos de superior categoría que "el tiempo que dure esta situación se tendrá en cuenta a efectos salariales, cuando proceda, y se estimará servido, además en la categoría superior, siempre que el interesado asciende a ella.- 11º. Solicitan los actores el reconocimiento y cómputo de los años de servicio en el grupo administrativo con efectos desde noviembre de 1.981.- 12º. El 5 de abril de 1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO BILBAO VIZCAYA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 28 de mayo de 1.999, revocamos la misma absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Dese al depósito y a la consignación hechas para recurrir el destino que ordena la Ley".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de D. Guillermo y D. Raúl, mediante escrito de 11 de julio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por ésta Sala de 15 de abril y 26 de mayo de 1.999.

QUINTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores accionantes, don Guillermo y don Raúl, interpusieron sendas demandas frente al Banco Bilbao Vizcaya S.A., con la petición de que se condenara a la empleadora a "reconocer y computar los años de servicios [de cada interesado] en el grupo administrativo, con efectos del mes de noviembre de 1981". Conoció del asunto el Juzgado Social número uno de Oviedo; su sentencia es de 28 mayo 1990 (autos 400/99 y 508/99 acumulados); el fallo fue estimatorio; declaraba "el derecho de los actores a que se les reconozcan y computen los años de servicio en el grupo administrativo con efectos desde el mes de noviembre de 1981, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

La empresa entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya Sala de lo social, en sentencia de 19 mayo 2000 (rollo 2124/1999), estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia, y absolvió a la primera de la pretensión en su contra deducida.

Esta última resolución ha sido atacada mediante recurso de casación para la unificación de doctrina por los trabajadores accionantes; plantean dos cuestiones: 1ª) existencia de indefensión por incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, que no se pronuncia respecto de una causa de inadmisibilidad del recurso alegada en el escrito de impugnación; propone como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo, en 26 mayo 1999 (rec. 3641/98).- 2ª) ausencia de los requisitos de admisiibilidad del recurso de suplicación en los supuestos de alegarse afectación masiva; se propone ahora como contradictoria la sentencia, también de esta Sala, dictada en 15 abril 1999 (rec. 1604/98). Hubo impugnación de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era procedente o fundado.

SEGUNDO

Debemos constatar, ante todo, si en el caso concurre el requisito de contradicción, en la manera que lo exige y explica el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos.

Comenzaremos por el primer punto denunciado: el vicio procesal de incongruencia omisiva que el recurso denuncia.

La sentencia recurrida aborda directamente el tema de fondo, para llegar a la conclusión de que la decisión de instancia se basó en una normativa desaparecida, cual es la Reglamentación de Trabajo para la Banca Privada, art. 29; norma, en efecto, derogada desde 31 diciembre 1995 y sustituida por el contenido de los sucesivos Convenios Colectivos de la Banca Privada, desde 1996; ello determina que la sentencia del Juzgado carezca de cobertura o apoyo jurídicos, y que deba ser revocada.

Pero dicha sentencia no aborda ni alude a una cuestión procesal que como previa oponen los actores, recurridos en suplicación, con ocasión de su impugnación a ese recurso de segundo grado: que el mismo era procesalmente improcedente, al no ser suplicacionable la sentencia atacada; (a lo que se añade que a mayor abundamiento, el mismo se interpone por la vía de la afección general, pero esto es en realidad el segundo punto de casación manejado, por lo que, de momento, debe quedar ladeado). De ahí que el recurrente entienda infringido el art. 359 de la LEC de 1881, entonces vigente.

La sentencia de contraste (STS 26 mayo 1999, rec. 3641/98) contempla un caso en que en la persona allí accionante, formuló demanda con petición de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, y en su defecto, en el de grado de total para su profesión habitual. El Juzgado atendió la pretensión principal y declaró la invalidez absoluta solicitada. La entidad gestora interpuso recurso de suplicación. Y el TSJ entendió que las dolencias sufridas no autorizaban el grado de incapacidad permanente absoluta conferido en instancia; añadiendo que "al no existir solicitud de I.P.T. por la parte actora que se limita a pedir la absoluta", se hace preciso desestimar íntegramente la demanda. La actora entabló casación unificadora, alegando fundamentalmente que la sentencia de suplicación incurría en incongruencia, y alegaba igualmente el art. 359 mencionado. Esta Sala entendió que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva. El fallo declaraba de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y ordenaba la devolución de los autos a la Sala de procedencia, a fin de que proceda a dictar nueva sentencia que se acomode a la ley.

Pónese así de relieve la falta del requisito de la contradicción, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado ya. Así, en sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 2856/99). En primer lugar, no estamos ante una duda de carácter procesal, sobre el alcance de un requisito como el de la congruencia, respecto del cual cada una de las sentencias comparadas se haya pronunciado de distinta forma; hasta el punto de que la recurrida ni siquiera lo menciona. Y además de ello, deberá repararse en que la materia de fondo es completamente dispar, pues mientras en un caso se discute sobre antigüedad, en otro se litiga sobre grado de incapacidad permanente padecido.

TERCERO

Podemos ahora abordar lo que la parte recurrente suscita como segundo punto: concurrencia del supuesto de suplicación denominado afectación masiva, de que habla el art. 189.1.b/.

Viene a reproducirse, en cierto modo, lo que se ha dicho en el anterior fundamento. Tenemos que la sentencia recurrida no afronta la problemática del mentado supuesto, condicionante del recurso de segundo grado, sino que entra en el fondo planteado, de derecho sustantivo, a saber, fundamento de la reclamación deducida sobre antigüedad.

La sentencia de contraste (STS 15 abril 1999, rec. 1604/98) es un fallo acordado en Sala general, es decir, por todos los Magistrados que integran aquélla, sobre el discutido concepto de la afectación masiva o general. Pero topamos con parecido inconveniente: no hay enfrentamiento, a propósito de este presupuesto de recurribilidad, entre las sentencias comparadas, porque la recurrida para nada delimita la noción a que nos referimos; amén de que el fondo contemplado en cada caso difiere, pues en la resolución referencial se discutía sobre la obligación del Fondo de Garantía Salarial, de abonar determinados débitos de una empresa insolvente.

Tampoco, por tanto, puede sentarse la contradicción exigida.

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los trabajadores; ya que, si bien en su momento la Sala apreció una cierta similitud en los problemas planteados, ahora, tras un estudio más detenido, se ha llegado a la conclusión de que no concurre el requisito de contradicción, en el modo en que lo pide el art. 217 de la LPL y en la manera que lo entiende la jurisprudencia de este Tribunal. Con arreglo a doctrina ya reiterada, las causas de inadmisión, ahora constatadas, se convierten automáticamente en causas de desestimación en cuanto al fondo. Por lo que la sentencia de suplicación debe ser confirmada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Guillermo y D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2124/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 400 y 508/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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