SAP Guadalajara 263/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:323
Número de Recurso317/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00263/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100330

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000717 /2006

RECURRENTE: Milagros

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: NURIA DOMINGUEZ SORIA

RECURRIDO/A: Alonso, Catalina

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 267/07

En Guadalajara, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 717/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 317/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Milagros representada por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistida por la Letrada Dª NURIA DOMINGUEZ SORIA, y como parte apelada D. Alonso y Dª Catalina representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Pilar del Olmo Antoranz, en nombre y representación de Milagros, quien actuaba en propio nombre y de Ignacio, de Estefanía y de Gabino y, en consecuencia procede absolver a Alonso y Catalina de las pretensiones ejercitadas en su contra.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Milagros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de las pruebas, sin concretar en qué pudiera consistir la pretendida equivocación de la Juzgadora de instancia; reconociendo la propia impugnante la corrección de la interpretación del contrato que unía a los litigantes efectuada por la titular del Órgano decisor. Así, se admite en el escrito de recurso que los contratantes convinieron que, en el plazo de sesenta días, debería haberse otorgado la escritura pública y que, en dicho periodo, debía obtenerse por los compradores la financiación precisa para el abono del precio aplazado o bien comunicar a los vendedores la imposibilidad de lograrlo, en cuyo supuesto sí hubiera procedido la devolución de la señal entregada, cuyo reintegro se interesa en la presente litis, pretensión que fue desestimada por el incumplimiento imputable a los adquirentes, que no notificaron en el término convenido la denegación del préstamo, lo que determinó la resolución de la compra, la cual resulta atribuible a los compradores y originó unos perjuicios a la contraparte acreditados documentalmente, a saber, los derivados de la necesidad de seguir satisfaciendo las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda hasta la fecha en que se logró transmitirla a terceros y la minoración del precio finalmente obtenido y que consta en la escritura respecto del pactado en el contrato resuelto, menoscabos económicos que superarían el importe de la suma reclamada y cuya realidad y cuantía no se discuten en esta alzada. Efectivamente, es de resaltar que la apelación no se centra en ninguna discrepancia en el contenido de las obligaciones asumidas en el contrato, ni en la procedencia de la resolución contractual con el inherente resarcimiento de los perjuicios causados, sino en la atribución de la responsabilidad de lo ocurrido a la agencia que actuó como mediadora en la operación, la cual, se dice, era la que quedó encargada de gestionar la obtención del préstamo y la que debió de comunicar tempestivamente a los vendedores la imposibilidad de obtenerlo; argumentando que la negligente actuación de dicha intermediaria fue la causante de que los demandantes se hayan visto privados de la suma que dieron como señal, por lo que incluso se anuncia el futuro ejercicio de las acciones correspondientes frente a tal empresa, a la que también se atribuye la falta de aportación de un documento en el cual, se sostiene, se plasmó una hipotética ampliación del plazo fijado para la obtención del préstamo; añadiendo incluso que, en primera instancia, los hoy recurrentes no recibieron una adecuada defensa, por haberse encargado de la misma profesionales designados por la referida mediadora. Planteada así la cuestión, procede señalar inicialmente que, al margen de las acciones que pudieran corresponder a los impugnantes frente a la citada agencia, es obvio que los argumentos en que se sustenta el recurso no podrían en ningún caso perjudicar a la otra parte contratante, hoy demandada, que no incurrió en contravención alguna de los acuerdos alcanzados y que sufrió las consecuencias del incumplimiento de los compradores, hechos que han resultado probados y que ni siquiera se discuten en la apelación. En efecto, no cabe olvidar que es reiteradísima Jurisprudencia que establece que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas y no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la referenciada interpretación literal, (Ss. T.S.1-12-2006, 30-1-2004, 24-10-2003, 30-9-2003, 18-7-2002, 15-10-1998, 18-5-1998, 8-5-1998, 3-4-1998, 26-3-1998, 6-3-1998, 24-3-1997, 18-3-1997, 5-12-1996, 2-9-1996, 9-4-...

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