STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso585/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 585/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 660 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4218/89, promovido por la Federación Española de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra resolución del citado Ayuntamiento de 3 de agosto de 1987, por la que se desestimaban los recursos interpuestos contra liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 660, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo (F.E.S.M.A.T.), representados por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 3 de agosto de 1987, por las que se desestiman los recursos de reposición promovidos contra liquidaciones practicadas, por el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos; anulamos dichas resoluciones así como las liquidaciones practicadas por no ser conformes a derecho por estar exentas del arbitrio dichas transmisiones, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión que se debate es si la transmisión de dos fincas efectuada por la Federación Española de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en 14 de enero de 1987, se encuentra exenta del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos.

La sentencia apelada entiende que procede la exención del Impuesto, al ser de aplicación en el momento del devengo, 14 de enero de 1987, las disposiciones del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. El Ayuntamiento apelante funda su pretensión en la aplicabilidad al municipio de Madrid delartículo 520 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, así como de la legislación especial del Municipio, hasta la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales de 1.988.

SEGUNDO

A este respecto, esta Sala viene reiteradamente declarando la vigencia en el Municipio de Madrid del bloque normativo constituído por la Ley de Régimen Local y su Legislación Especial, de modo ininterrumpido, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tal como alega la Corporación apelante.

En efecto, las Disposiciones Final Primera.3.a) de la Ley de Bases del Estatuto de régimen Local, 41/1975, de 19 de noviembre, Final Primera.4 del Real Decreto de desarrollo y articulación 3250/ 1976, de 30 de diciembre, Adicional Sexta.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, y Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen que el Ayuntamiento de Madrid, hasta tanto que su Ley Especial se adapte a los principios de la Ley 41/1975, conservará el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente (o sea, de la Ley de 1955 y del Reglamento de 1952, y de su grupo normativo especial vigente de 1963 y 1964). Y tan es así, que el artículo 2 de la Ordenanza Tipo del Impuesto de 20 de diciembre de 1978, dictada en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especifica que la misma es aplicable en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a

20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Alava y Navarra, y, por su parte, la Disposición Derogatoria Primera b) de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, indica que (sólo) a partir de la entrada en vigor de esta Ley (el 31 de diciembre de 1988) queda derogado el título III y disposiciones concordantes del Decreto 1674/1963.

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), rige, en el Municipio de Madrid, la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Madrid y/o en su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964.

TERCERO

Por tanto, al resultar aplicable al supuesto cuestionado la legislación anterior, Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, el artículo 520 de la misma, apartado g) del número 1, si bien declara exentos del arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a las Mutualidades o Montepíos comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941, también es cierto que el número 2 del citado artículo señala que perderán la exención cuando los bienes transmitidos dejen de estar afectos al uso o destino a que responde el tratamiento fiscal privilegiado y fueran enajenados, salvo que la transmisión se realice a título gratuíto e implique la afección de los bienes a un destino que lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio, requisitos no concurrentes en el caso de autos, en que la transmisión se realizó por contrato oneroso, por lo que no cabe conceder la exención en una transmisión por la que se ha obtenido un indiscutible lucro, sin que la solución que se propugna suponga infracción del principio de igualdad, en cuanto que el artículo 14 de la Constitución hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso -STS 10 de noviembre de 1981-.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente apelación, y declarar la conformidad a derecho de las liquidaciones del Impuesto controvertidas, careciendo de fundamentación las peticiones que, con carácter subsidiario, se instrumentaban por la entidad hoy apelada en el escrito de demanda, ya que el tipo de gravamen aplicado a las mismas se ajusta al ordenamiento de aplicación.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia número 660 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y declaramos válidas y ajustadas a derecho las liquidaciones controvertidas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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