SAP Guadalajara 92/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:142
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 92

En Guadalajara, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 77 /2003, en los que aparece como parte apelante D. CONSTRUCCIONES VARAS, S.L. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCÍA ROMÁN, y como parte apelada D.Cornelio y Dª Encarna representados por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS, y asistidos por la Letrada SRA. DOMÍNGUEZ SORIA, sobre acción de cumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio y Dª Encarna , representada por su presidente Dª Rocio Parlorio de Andrés contra Construcciones Varas S.L., representada por el Procurador D. Andrés Taberna Junquito, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre los sujetos al litigio, determinándose como precio que resta por pagar por los actores la suma de 16.333.647 pesetas, habiéndose reducido las cuotas pagadas por los actores, debiendo la mercantil demandada cancelar la hipoteca que grava la vivienda, debiendo la demandada otorgar la escritura pública y la actora pagar el precio pendiente a la firma de la misma. Se desestima la pretensión de la actora relativa a la condena de la demandada a que realice las mejoras expresadas. Que debo condenar y condeno a la parte actora a que satisfaga a la demandada la cantidad de 495.48 euros en concepto de gastos del suministro de electricidad.= Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse producido la desestimación parcial de la demanda y reconvención."

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de CONSTRUCCIONES VARAS S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, invocando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el art. 1281 C.C. y la doctrina que lo interpreta, por ser claros los términos del contrato suscrito por las partes, en el que, se dice, se concertó, de un lado, una venta por un precio total de 17.000.000 de pesetas, a pagar mediante una primera entrega de 500.000 a la firma del documento y el resto, de 16.500.000 pesetas, a satisfacer a la firma de la escritura, y de otro un arrendamiento con una renta mensual de 139.000 pesetas, por lo que, se indica, no pueden conceptuarse los abonos de dicha cuantía, efectuados mensualmente desde que se cedió el uso, como parte del precio de la compraventa, lo cual choca con el tenor literal del documento, planteamiento que hace conveniente precisar, inicialmente, que si bien es cierto que es reiterada la Jurisprudencial que establece que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas y no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la referenciada interpretación literal, (Ss.T.S. 15-10-1998, 18-5-1998, 8-5-1998 , 3-4-1998, 26-3-1998, 6-3-1998, 24-3-1997, 18-3-1997, 5-12-1996, 2-9-1996, 9-4-1996, 29-12-1995, 14-12-1995, entre otras muchas), no es menos cierto que también son múltiples las resoluciones del T.S. que precisan que la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que aquellos tuvieron al celebrarlo, S.T.S.4-7-1998, así como con las que establecen que dentro del sistema del Ordenamiento Jurídico español, basado en la voluntad (teoría de la voluntad) y no en su declaración (voluntad declarada), es esta intención la que el legislador manda seguir, en cuanto que, si dice que ha de estarse a la literalidad de los términos, lo es sólo si éstos no ofrecen duda en cuanto a aquella intención, que habrá de prevalecer en otro caso, según dispone el párr. 2.º del propio art. 1281 C.C.; utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (Ss.T.S. 17-2-2000, 11-3-1996); debiendo siempre partir de la base de que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y...

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