STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1268/1989
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA GENERALIDAD DE VALENCIA, representada por el Letrado Sr. Raya Medina, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 17 de abril de 1989,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1125/86, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra rersolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de junio de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicha Consellería de fecha 16 de mayo de 1986 sobre la constitución y designación de los Organos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados, por lo que debemos declarar y declaramos su nulidad por no ser conformes al Ordenamiento jurídico, en los términos predeterminados en el Fundamento Derecho cuarto de la presente resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación LA GENERALIDAD DE VALENCIA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...por presentado este escrito de alegaciones junto con sus copias se sirva admitirlo y, previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada de 17 de abril de 1989, y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 16 de mayo de 1986 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia sobre la constitución y designación de los órganos de gobierno de los Centros Docentes concertados".

TERCERO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Orden de 16 de mayo de 1986, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, sobre constitución y designación de los Órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados, la sentencia apelada declara su nulidad por omitir en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos, en especial del Consejo Escolar del Centro, que, como es sabido, constituye uno de los órganos de gobierno colegiados de obligada existencia en dichos centros.En desacuerdo con dicha sentencia, la Generalidad Valenciana, apelante en esta instancia, inicia su escrito de alegaciones señalando que la cuestión a debatir se centra en si, dentro de este proceso normativo de la regulación de los Centros Docentes, la Administración debería de haber dictado una norma reguladora del procedimiento de elección del Consejo Escolar, o bien si estas normas pueden establecerse por el titular o titulares de los centros concertados.

SEGUNDO

El procedimiento de que se trata constituye, claro es, el primer e imprescindible instrumento para la efectividad de un derecho que, con la categoría de fundamental, se atribuye no al titular del centro docente concertado, sino a los profesores, padres y, en su caso, alumnos, cual es el de intervenir en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca (artículos 27.7 de la CE. y 55 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación - LODE-).

Es asimismo claro que el contenido esencial del derecho del titular a la dirección del centro docente no se ve mermado por sustraer de su poder de decisión esa regulación procedimental, pues la decisión sobre ésta no se integra o no forma parte de aquel contenido esencial.

De otro lado, la calificación de la enseñanza concertada como un servicio público descansa en la extensión a los centros concertados, en determinados aspectos, de un régimen jurídico claramente más próximo al que es propio de los centros públicos, que al que lo es de los centros privados, imponiendo a aquéllos obligaciones específicas de clara naturaleza jurídico- pública; uno de esos aspectos lo es, sin duda, el atinente a la organización de dichos centros, según resulta del examen comparativo de los artículos 36 y siguientes, de un lado, y 54 y siguientes, de otro, todos de la LODE, y al carácter participativo, de intervención de la comunidad escolar, que se integra en el régimen jurídico de sus órganos de gobierno.

Por fin, tampoco parece dudoso que la regulación procedimental de que se trata puede verse necesitada de contemplar múltiples y delicados aspectos (titularidad del derecho a elegir y ser elegido; formación del censo electoral; régimen al que deba sujetarse la presentación de candidaturas; composición del órgano u órganos encargados de velar por el correcto desarrollo del proceso electoral, y designación de sus componentes; atribuciones de dichos órganos; ejercicio del derecho al voto; eventualidad del voto por correo; escrutinio; etc., etc.), que no sólo la dotan de complejidad, sino también de la posibilidad cierta de un contenido muy dispar, en aspectos relevantes, en el caso de que su elaboración quedara confiada a las particulares decisiones que se produjeran en el seno de cada uno de los múltiples centros concertados.

TERCERO

En lo que ha quedado dicho se descubren, sin dificultad alguna, factores de naturaleza jurídica que, de un lado, no consienten abandonar al poder de decisión del titular del centro la regulación de aquel procedimiento, y, de otro, obligan al Poder Público a regular ese aspecto en medida suficiente, cuales son: a) su carácter instrumental para la efectividad de un derecho fundamental atribuido a personas distintas del referido titular, que, lógico es, excluye el abandono de la regulación en poder de quien no es titular del derecho, y demanda la intervención del Poder Público, pues éste está obligado a promover las condiciones, dictando en su caso las pertinentes normas, para que las libertades públicas sean reales y efectivas (art. 9.2 CE); b) la caracterización de la enseñanza concertada como servicio público, que traslada a la Administración su titularidad, y consiguiente responsabilidad en su correcta prestación, imponiéndole el deber de adoptar decisión sobre aquellos aspectos que directamente contribuyen a configurar y definir el servicio; y c) la obligada eliminación de condiciones de desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales, que demanda un régimen igual para los centros concertados dependientes de una misma Administración educativa, consintiendo diferenciaciones entre los centros en aspectos meramente accidentales, sin capacidad para afectar al ejercicio del derecho fundamental.

CUARTO

La conclusión alcanzada no se oscurece a través de los argumentos que la parte apelante esgrime en su escrito de alegaciones. De un lado, el tenor del artículo 26.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ("Formalizado el concierto, el titular deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del consejo escolar del centro y consiguiente designación del director con anterioridad al curso académico siguiente"), no se muestra incompatible con aquella conclusión, pues como inherente al derecho de dirección del centro atribuido a su titular, corresponderá en todo caso a éste la adopción de decisiones atinentes a la organización, medios e instrumentos que pueda demandar el desenvolvimiento del proceso electoral, no confundibles con la regulación en si misma del procedimiento. Y de otro lado, la contemplación en conjunto de la Disposición Adicional Primera de la LODE (que en su apartado 1 habilita para que la Ley pueda ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias), del artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, reguladora delEstatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (que define sus competencias en orden a la regulación y administración de la enseñanza), del artículo 7 del Real Decreto antes citado (conforme al cual, las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución), y del artículo 26.2 de ese mismo Real Decreto (a cuyo tenor, el consejo escolar del centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar), elimina cualquier duda en orden a la efectiva atribución de competencia a la Administración autonómica de que se trata para el dictado, con respeto de la normación básica, de la regulación procedimental en cuestión.

QUINTO

Por fin, en un orden lógico, resta señalar que el contenido de la orden impugnada en el proceso, que en lo que interesa se limita a establecer un control preventivo -disponiendo en su artículo tercero que los titulares de los centros concertados pondrán en conocimiento de la comunidad escolar y de la Administración educativa, con la antelación suficiente, las medidas que adopten para la constitución del consejo escolar y la designación del director-, y un control represivo -al prever en su artículo quinto que las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas a la Administración educativa-, es, por todo lo razonado, insuficiente para asegurar la satisfacción plena de la finalidad que jurídicamente ha de cumplir.

Procede, pues, la desestimación del recurso, y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanda del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 1268 de 1989, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso número 1125 de 1986. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la puublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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