STSJ Comunidad Valenciana 11/2018, 15 de Enero de 2018
Ponente | ANA MARIA PEREZ TORTOLA |
ECLI | ES:TSJCV:2018:200 |
Número de Recurso | 352/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 11/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACION - 000352/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003799
SENTENCIA Nº 11/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado y dirigido por el Letrado D. Joaquín Alcoy Puchades, contra la Sentencia n.º 122/2015del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.
Es objeto de apelación la Sentencia n.º 122/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia desestime la demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de enero de 2018, como fecha para votación y fallo.
Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 122/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.
En el fallo se dice:
" Que ESTIMO el recurso interpuesto por CCOO contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 654/2014 de fecha 18 marzo 2014, que resuelve autorizar la prórroga de la comisión de servicios de Luis Angel desde el 1 abril 2014 hasta 31 diciembre 2014 o hasta que la plaza sea cubierta, que se anula por no ser conforme a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
Que es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 654/2014 de fecha 18 marzo 2014, que resuelve autorizar la prórroga de la comisión de servicios de Luis Angel desde el 1 abril 2014 hasta 31 diciembre 2014 o hasta que la plaza sea cubierta.
Que por la parte recurrente se alega en fundamento de su pretensión que la resolución resulta contraria a Derecho en tanto vuelve a nombrar por la misma forma a la misma persona con efectos del día siguiente al que expiró el primer nombramiento, para ocupar el mismo puesto de trabajo superando el límite legal máximo par la situación de comisión de servicios en puesto cuya forma de provisión es la de libre designación (6 meses) y no como se dice de contrario la de concurso de méritos, y ello de conformidad con lo dispuesto en la RPT del Ayuntamiento demandado.
Que por la Administración demandada se opone falta de legitimación activa del sindicato actor y en cuanto al fondo del asunto considera conforme a Derecho la actuación administrativa enguanto el artículo 104 de la Ley 10/2010 configura la comisión de servicios como una forma de provisión de puestos pertenecientes al mismo cuerpo, agrupación o escala, estableciendo la Ley 6/1999 3 escalas (Superior A, Técnica B y Básica C), no teniendo sentido aquí los subgrupos sino únicamente que se pertenezca a la misma Escala, acreditándose que el Sr. Luis Angel está integrado en el Grupo A."
Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
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Se reitera la alegación de falta de legitimación activa opuesta en primera instancia.
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Si bien la RPT que consta incorporada al recurso establece como forma de provisión del puesto de Intendente principal la de libre designación, el Juzgado requirió tras la celebración de la vista al Ayuntamiento de Mislata para que certificase qué consideración tenía ese puesto, concluyéndose por el Secretario de la corporación que se accedía por concurso de méritos.
Se indica que se expuso en la vista que el sistema normal de provisión, conforme al art.100 de la Ley de Función Pública Valenciana es el concurso, limitándose porel art. 102.2 la libre disposición a supuestos que no concurren en el presente caso; se dice que quedó acreditado que la RPT publicada en el BOP de Valencia, nº 62 es contraria a lo previsto en el artículo 100 por lo que debe estarse a la consideración que la ley otorga al puesto de Intendente principal.
Se añade que si lo que se discute es el acceso al puesto de intendente principal no existe fundamento de Derecho ninguno que ampareque el acceso a ese puesto sea de libre designación, debiendo, por tanto, revocarse la sentencia de instancia.
Dice la sentencia -se sigue alegando- que se recurre el sistema de concurso de méritos que habría sido utilizado de facto por el Ayuntamiento, pero se puntualiza que es el propio art. 104 Ley Función Pública Valenciana el que establece la posibilidad de proveer un puesto de trabajo, cuya forma de provisión sea la de concurso de méritos a través de una comisión de servicios con un límite de dos años; ello asimismo viene concretado en el art. 33.4 del Decreto 33/1999, de 09/marzo, y 64 del RD 364/1995, de 10/marzo .
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se recalca que está acreditado que la forma prevista en la RPT para la provisión del puesto es la de libre designación por lo que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 104 LFPV .
En lo que respecta a la legitimación activa, la cuestión es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación:
"CUARTO.- Que en primer procede efectuar un pronunciamiento sobre la alegada falta de legitimación del sindicato actor, cuestión que ha de ser desestimada por cuanto la pretensión que se ejercita forma parte de las que racionalmente se entiende corresponde a un Sindicato en defensa de los intereses de sus representados o afiliados. En este punto conviene recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en la sentencia de TSJCV nº 678/08 de fecha 30 junio 2008, a cuyo tenor: "Puede concluirse que el reconocimiento jurisprudencial de legitimación procesal a los sindicatos gira en torno a dos premisas:
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- El carácter casuístico de dicha legitimación sindical
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- La existencia de vinculación concreta entre los fines del sindicato y el objeto del debate.
En este sentido, el TS ha insistido reiteradamente y con carácter general (Ss. 30/enero/2001, 24/mayo/2006, 22/mayo, 3/julio y 15/octubre/2007, por todas) "en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos"; la misma posición ha sido adoptada, en el concreto ámbito sindical, por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado en STC 358/2006, de 18 /diciembre, que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 /junio ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15/enero y 24/2001, de 29 /enero )".
Ese casuismo se ha manifestado tanto en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo; así
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El TC ha reconocido ese interés específico, y la consiguiente legitimación sindical, en diversas sentencias, como lo recuerda la STC 203/2002, de 28 /octubre, en la que se recopilan los siguientes supuestos de legitimación del sindicato, tales como:
- para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 /junio );
- para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 /enero );
- para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 /enero );
- o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 /marzo ).
En todos estos supuestos entiende "acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea...
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