STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6930/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil Arquitectura y Energía S.A.. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de marzo de 1992, en su recurso núm. 548/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto pro el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de la compañía mercantil Arquitectura y Energía S.A. , contra resolución de 23 de octubre de 1990, confirmada en reposición por la vía de silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Arquitectura y Energía, S.A. y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revoque la del Tribunal Superior de Justicia objeto del presente recurso, y declare el derecho de Arquitectura y Energía, a que se revisen los precios del contrato de obras de Acondicionamiento de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en la calle del Corazón de María de Madrid.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1992 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General del Instituto Nacional de Empleo de 23 de octubre de 1990 que declaraba no haber lugar a la solicitud de revisión de precios del contrato de obra relativo al acondicionamiento de las dependencias de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en lacalle Corazón de María núm. 27 de Madrid.

La parte apelante basa su recurso esencialmente en que convenido el plazo de ejecución contractual a seis meses, se prolongó ésta a tres años por motivos no imputables a ella, lo que ha producido un desequilibrio económico que sólo beneficia a la Administración en su perjuicio, que ha de canalizarse a través de la revisión de precios.

SEGUNDO

Conforme al artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, la Administración puede convenir los pactos o condiciones que tenga por conveniente en sus contratos siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de la buena Administración y así los artículos 15 y 17 del propio texto legal contemplan el establecimiento por la Administración tanto de pliegos de cláusulas administrativas generales como de pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la concreta prestación, representando tales preceptos un reflejo o derivación del articulo 1.255 del Código Civil.

La revisión de precios supone una excepción al principio de riesgo y ventura del contratista en la ejeucción del contrato previsto en el artículo 47 de la citada Ley, aunque como es bien sabido las determinaciones convenidas de modo especifico por los contratantes han de ser consideradas de aplicación preferente a la normativa contractual legal genéricamente establecida que adquiere por ello la condición de normativa supletoria siempre que el orden o moral pública o intereses generales prevalentes no impongan su necesaria aplicación. Por ende, el pliego de condiciones especifico prevalece sobre cualquier otra norma que pueda alegarse de carácter general y constituye de modo esencial el régimen obligacional del contrato.

En este sentido, hemos de recordar que el establecimiento de cláusulas de revisión de precios exige pacto expreso en el contrato, al tratarse de una obligación "ex contractu" y no "ex lege" tal como se desprende del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964.

TERCERO

En el supuesto contemplado en la presente "litis", es cierto que ante la falta de la previa licencia municipal, y el consiguiente efecto negativo del acta de replanteo, hubo de retrasarse el comienzo de la obra practicamente nueve meses, tiempo superior a la quinta parte del plazo total del contrato, siendo equiparable tal causa de suspensión del inicio de la obra, cuando es imputable a la Administración esa falta de la licencia, al acuerdo de suspensión temporal de las obras previsto en el articulo 148 del Reglamento de Contratos del Estado, determinante del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por tal retraso-suspensión, en el inicio de las obras, pero tal pretensión indemnizatoria ha de ser materializada a través de esa causa legal y no por el cauce de la revisión de precios, cuando esta posibilidad ha sido expresamente excluida en el pliego de condiciones particulares del contrato, porque, si bien es indudable que la pretensión de revisión de precios y la de indemnización de daños y perjuicios son coincidentes en su finalidad esencial de respeto y observancia del principio de equilibrio económico-financiero a mantener en toda ejecución contractual, no es menos evidente que ambas modalidades de pretensión, obedecen a causas distintas y no pueden confundirse ni sustituirse una por otra.

CUARTO

La parte aquí recurrente, ante la resolución administrativa denegatoria de la revisión de precios de 23 de octubre de 1990, interpuso el correspondiente recurso de reposición en el que en el "suplico" de su escrito solicitaba la declaración de su derecho a la revisión de precios, por el retraso de las obras no imputable al contratista, petición que es también formulada en el escrito de demanda ante el Tribunal "a quo", donde literalmente se peticiona la declaración del derecho del actor a que se adecuen o revisen los precios del contrato.

Pero, el pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado el 1 de diciembre de 1986, incorporado al contrato aquí cuestionado, en su apartado 8.5 establece de modo tajante que el mismo, perfeccionado el 3 de septiembre de 1987, no queda sujeto a revisión de precios, lo que también fue recogido en la cláusula quinta del contrato suscrito el 9 de junio de 1989 de reforma del anterior. Como vemos, no solo no se incluyo cláusula contractual atinente a la expresa contemplación positiva de la revisabilidad de los precios, sino que de modo categórico se negó y excluyó tal posibilidad, lo que conduce a la desestimación del presente recurso, dados los términos en que está planteada la pretensión aquí formulada, con arreglo a lo anteriormente expuesto.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Arquitectura y Energía S.A." --Arensa--, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 548/1991, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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