SAP Almería 440/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:569
Número de Recurso636/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20150000238

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 636/2016

Asunto: 100694/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 56/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C5

Apelante: Pascual y Pedro

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA

Apelado: Rafael

Procurador: CRISTINA TORRES PERALTA

Abogado: . .

S E N T E N C I A nº 440/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 636/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 56/2015, por incumplimiento de un reconocimiento de deuda.

Es parte apelante D. Pascual y D. Pedro, representados por la Procuradora Dª ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistidos por letrado D. CARLOS VALVERDE GARCÍA.

Es parte apelada D. Rafael, representado por la Procuradora Dª CRISTINA TORRES PERALTA y asistida por letrada Dª ALEJANDRA TORRES HERNÁNDEZ-SANJUÁN.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 12 de marzo de 2014, la representación procesal de D. Rafael presentó demanda de juicio monitorio contra D. Pascual y D. Pedro,

  2. - Se afirmaba en la demanda que las demandadas reconocieron adeudar a la actora la cantidad de 20.000 € mediante firma en un documento escrito, habiendo incumplido dicho compromiso, a pesar de que se le ha reclamado extrajudicialmente. En documento posterior, el actor precisaba que la causa de la deuda prevenía de un préstamo del que se habían hecho responsables los demandados, sin que valga cualquier cesión de deuda a un tercero.

  3. - Consta contestación a la demandada por los demandados, alegando falta de legitimación activa y falta de causa del reconocimiento de deuda.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 24/2016, de 7 de marzo, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CRISTINA TORRES PERALTA, actuando en nombre y representación de D. Rafael, frente a D. Pascual y D. Pedro, representados por la Procuradora SRA. ALICIA TAPIA APARICIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndose a la parte demandada el pago de las costas causadas en esta instancia".

  5. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Según las reglas de interpretación de los contratos, principio de interpretación literal, el reconocimiento de deuda establece una obligación para los demandados;

  6. Asimismo, establece como legitimado para el cobro al hoy actor; 3. La causa del reconocimiento viene con fin de dotar de liquidez a su empresa, prestándole dinero exclusivamente a los demandados.

  7. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 22 de abril de 2016, presentó recurso de apelación, insistiendo en la falta de legitimación activa y pasiva.

  8. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 20 de mayo, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 19, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Establece nuestra legislación que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1281 y 1282 Cc ). Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( art. 1283 y 1284 Cc ). Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 Cc ).

  2. - La finalidad de estos preceptos es evitar que se tergiverse lo que aparece claro a que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( STS de 8 de marzo de 2000 ). Si no hay duda sobre el sentido de la cláusula, prima la interpretación literal...

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