SAP Guadalajara 174/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:349
Número de Recurso170/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100179

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2006

RECURRENTE: TJ CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

RECURRIDO/A: Cristobal, María Milagros, María Cristina Y María Inés

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO, LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 174/07

En Guadalajara, a veintisiete de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 278/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA (ANTIGUO MIXTO 8), a los que ha correspondido el Rollo 170/2007, en los que aparece como parte apelante TJ CONSTRUCCIONES, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA, y como parte apelada D. Cristobal, Dª María Milagros, Dª María Cristina Y Dª María Inés representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO, sobre resolución de contrato de compraventa, entrega de la posesión de las firmas y retención de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Teresa López Manrique, en nombre y representación de D. Cristobal, Dª María Milagros, Dª María Cristina y Dª María Inés contra la mercantil T.J. Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino debo declarar y declaro: 1ª) la resolución del contrato de compraventa de 16 de octubre de 2002; 2º) El derecho de los actores a retener la suma de 108.182,18 euros, debiendo resolver el resto de la cantidad entregada a la parte demandada, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la resolución del contrato, y en consecuencia a entregar la posesión de las fincas objeto de autos, dejándolas libres y en el estado preexistente al 16 de octubre de 2002, y a cesar cualquier actuación iniciada, en nombre de los actores relativa a las fincas de que se trata, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la demanda.= Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la mercantil T.J. Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino contra D. Cristobal, Dª María Milagros, Dª María Cristina y Dª María Inés con la representación antedicha debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la reconvención no dando lugar a los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la demandada de las costas de la reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de T.J. Construcción S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de julio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte recurrente error en la valoración de la prueba; invocando que en el contrato no se estableció que el Plan de Ordenación Municipal de Alovera debiera estar aprobado con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, argumentando que la tramitación y aprobación de tales Planes ordinariamente se dilata mucho en el tiempo y que, a los efectos del contrato suscrito por las partes, debe darse análoga eficacia al avance presentado por el Ayuntamiento, en el que se atribuyó a las fincas objeto del mismo la naturaleza de suelo urbanizable; añadiendo que no se convino que dicha calificación debiere de ser definitiva; bastando con que provisionalmente gozaran aquellas de tal conceptuación, por lo que, insiste, en que la condición pactada está en fase de cumplimiento; debiendo bastar para mantener la eficacia contractual, máxime cuando los citados terrenos no son merecedores de ninguna protección especial, por lo que, se sostiene, la final clasificación como urbanizable es una actividad reglada para la Administración, para la que será vinculante dicha clasificación; indicando que en la fecha de interposición del recurso era inminente la aprobación definitiva del Plan, a cuyo fin se pretendió acompañar en la alzada diversos artículos de prensa y un anuncio de información pública del proyecto fechados en febrero de 2007, documentos que no fueron admitidos, por no guardar relación directa con el objeto de litigio, conforme declaramos en el auto de esta Sala de fecha 4-7-2007, hoy firme, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos. Planteada así la cuestión, se ha de puntualizar, inicialmente, que las mencionadas aseveraciones chocan con el claro tenor del informe emitido por el Ayuntamiento de Alovera con fecha 15 de enero de 2007, en el que se establece que el P.O.M. de dicha localidad no existe, que ni siquiera se ha plasmado documentalmente un proyecto del mismo, que desde el año 2003 se encuentra en proceso de redacción, pero que no ha llegado a completarse ni obra en el archivo municipal como tal documento, que no ha tenido ningún trámite tendente a su aprobación; habiendo existido tan solo un diseño de una posible ordenación, pero sin que haya recaído ninguna aprobación, ni siquiera provisional, ni ningún trámite, información, concertación administrativa, ni compromiso firme que no se haya alterado; añadiendo que se dieron a conocer los trabajos iniciales en rueda de prensa en 2003, pero que el cambio de gobierno tras las elecciones municipales supuso una variación en los criterios de ordenación que se fueron introduciendo en los trabajos de redacción. Precisa igualmente dicho informe que antes del 31 de diciembre de 2005 solo existían los trabajos iniciales de redacción, a los cuales efectivamente se dio difusión en diversos foros; siendo contundente al afirmar que en la fecha del informe (enero de 2007) aún estaba el proyecto en fase de redacción inicial, no habiendo entrado siquiera en la fase de concertación interadministrativa de la redacción; estando aún pendiente de aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento y después de aprobación definitiva por la Consejería competente; no teniendo, por tanto, ninguna fuerza vinculante; aclarando que hablar de determinaciones de un proyecto de P.O.M. que no existe supone un peligro por la inseguridad que supone, ya que las previsiones o criterios iniciales pueden verse modificados en otro momento posterior antes de iniciar la tramitación. Se señala también en dicho documento que las fincas en los trabajos iniciales aparecen como suelo urbanizable y que no consta la existencia de criterios por el que deban ser objeto de especial protección, todo ello "sin perjuicio de ulterior cambio por el Ayuntamiento"; explicitando que en el momento actual los inmuebles referenciados siguen teniendo la calificación de suelo no urbanizable no protegido, según las Normas Subsidiarias, en terminología actual, suelo rústico de reserva. Desde otro punto de vista, es de señalar que es obvio que la normativa vigente no permite dar al mero anuncio del Plan el alcance que la recurrente pretende, dado que, como se infiere del art.9.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es el planeamiento el que clasificará el territorio en todas o algunas de las siguientes clases: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, o en su caso apto para urbanizar, o, clases equivalentes a los efectos de esta Ley, reguladas por la legislación autonómica; estableciendo, por su parte, el art. 11 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que, en los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el art. 8 tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de dicha ley ; estando regulado el planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, cuyo art. 15 indica que los Planes Generales Municipales de Ordenación clasificarán el suelo para la aplicación del régimen jurídico correspondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio; establecerán el programa para su desarrollo y ejecución; y señalarán el límite temporal al que hayan de entenderse referidas el conjunto de sus previsiones, a partir del cual, y según el grado de cumplimiento de éstas, deba procederse a su revisión; estableciendo su art. 19.1 que los citados Planes contendrán, entre otras determinaciones de carácter general, la clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías en que se...

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