STS 437/1998, 18 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/1998
Fecha18 Mayo 1998

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO", (YRYDA), y en su representación el Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, y en su representación el Letrado de la misma Don Fernando Raya Medina. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 372/91, seguidos a instancia de "Hidroeléctrica Española, S.A.", contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Yryda) y la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana, en reclamación de cantidad, intereses y costas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales oportunos se dicte sentencia en los siguientes términos: 1.- a) Que se condene al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Yryda), a que abone a Hidroeléctrica Española, S.A., la suma de ochenta y ocho millones setecientas cuarenta y una mil trescientas cincuenta y siete pesetas (88.741.357.-), derivadas, 59.814.444.- pesetas, de la energía suministrada y no pagada a Hidroeléctrica Española, S.A., hasta el día 4 de Diciembre de 1.985, y los 28.926.913.- pesetas restantes, por los intereses de demora derivados de las cantidades anteriormente citadas, más los intereses de ambas cantidades desde la interposición de ésta demanda. b) Que se condene también a la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, a que abone a Hidroeléctrica Española, S.A., la suma de un millón seiscientas sesenta y dos mil doscientas sesenta y ocho pesetas (1.662.268.-), derivadas, 1.156.461.- pesetas de la energía suministrada y no pagada a Hidroeléctrica Española, S.A., desde el día 4 de Diciembre de 1.985, y las 505.807.- pesetas restantes, por los intereses de demora derivados de la cantidad anteriormente citadas, más los intereses de ambas cantidades desde la interposición de ésta demanda. 2.- Alternativamente, que la cantidad recogida en el apartado 1-a) antes transcrito, sea satisfecha conjunta y solidariamente por ambas entidades demandadas o solamente por la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, que en cualquier supuesto deberá siempre abonar las cantidades recogidas en el apartado 1-b) postulado en primer lugar. 3.- Que tanto en uno como en otro supuesto, se abone el pago de las costas del presente juicio por cada una de las entidades demandadas, en proporción a las cantidades que sean condenadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Generalidad Valenciana, en la representación que de la misma ostentaba se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dando a los autos el curso correspondiente, incluso el recibimiento a prueba, y dicte sentencia por la que se desestime lo solicitado en el punto 2º del suplico de la demanda con respecto a la Administración de la Generalidad Valenciana, absolviéndola en el sentido de no tener que efectuar abono alguno conjunta y solidariamente con el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, e imponiendo las costas a la demandante por la expuesta evidente innecesariedad de la demanda".

Por la representación de del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se personó el Sr. Abogado del Estado que contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previo el recibimiento a prueba del pleito, si procediera, aunque estamos ante cuestiones de derecho, se dicte sentencia por la que se absuelva al Organismo demandado Yryda de la presente reclamación judicial".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Iborra Martínez en nombre y representación de Hidroeléctrica Española, S.A. contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a que abone a la actora la suma de 59.814.444.- pesetas por principal y de 28.926.913.- pesetas por los intereses devengados hasta la presentación de al demanda, más los intereses legales de la cantidad reclamada como principal desde la interposición de la demanda y a la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana a pagar a la actora la suma de 1.156.461.- pesetas por principal y 505.807.- pesetas por los intereses devengados hasta la presentación de la demanda, obligación que se declara extinguida por haberse efectuado pago con anterioridad a esta sentencia, así como al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada como principal desde la interpelación judicial hasta que se efectuó el pago, condenando a las demandadas al pago de las costas judiciales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo y desestimando el formulado por el Yryda debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de la imposición de costas que se mantiene en ambas demandas en proporción a la cuantía por la que respectivamente se les condena en dicha sentencia, lo que asimismo se aplicará a la condena al pago de intereses, todo ello con imposición al Yryda de las costas de su recurso y sin hacer declaración respecto a las causadas por el recurso que se acoge".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estadio en la representación que ostentaba del Yryda, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 1.120, inciso primero del Código Civil".

Segundo

"Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el artículo 1.205 del Código Civil".

Tercero

"Igualmente formulado bajo el amparo procesal del número y del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el principio general de derecho -doctrina jurisprudencial- que prohibe enriquecerse torticeramente a cargo de otro. (Partida 7ª tit. 34, req. 17) que ha sido ampliamente recogida por abundante Jurisprudencia de excusada cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, Sr. Raya Medina, se formalizó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hidroeléctrica Española, S.A., y El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario suscribieron 47 pólizas de suministro de energía eléctrica para elevación de Aguas. Producida la transferencia de competencias del Iryda a la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, aquella sociedad presentó demanda contra ambas entidades públicas reclamando el precio de lo suministrado desde septiembre a diciembre de 1985 y los años 1986, 1987 y 1988, pero como el aludido traspaso se hubiera producido por acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 30 de julio de 1985, disponiéndose que tendría efectividad a partir del día uno de los propios mes y año y el Convenio de la Comisión Mixta fue aprobado por R.D. 1794/85, publicado en el B.O.E. el 4 de octubre de 1985, que incorporó el convenio como anexo, marcándose en el mismo otro plazo, al establecer la cláusula H en su punto 3, párrafo 3º, que durante 60 días, a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio del presente Acuerdo, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario seguirá asumiendo la gestión y pago de las obligaciones correspondientes a los capítulos I, II y IV del presupuesto de Gastos que sean exigibles en dicho periodo y corresponda a las funciones y servicios que se transfieren, ante las discrepancias entre el Iryda, que entendía que la transferencia de los contratos había de contarse desde el 1 de julio de 1985, con el plazo transitorio de 60 días, y la Comunidad Autónoma Valenciana que mantenía que, publicado el R.D. 1794/85 en 4 de octubre, computando esos 60 días, solo tenía que hacerse cargo de lo consumido a partir del 4 de diciembre de dicho año 1985, Hidroeléctrica deslindó su pretensión reclamando al Iryda hasta el 4 de diciembre de 1985 y a la Comunidad Valenciana desde tal fecha, pero postulando de forma alternativa el pago conjunto y solidario de ambas o la totalidad a cargo de la Comunidad Autónoma Valenciana.

El Juzgado acogió la petición principal, es decir, la correspondiente a la interpretación mantenida por Hidroeléctrica Española (después Iberdrola II) al girar los recibos, y apelada su sentencia fue confirmada en este extremo, único que nos interesa en el recurso extraordinario, por la Iltma. Audiencia de Alicante, quien establece en su fundamento de derecho primero lo siguiente: "Como destaca la sentencia apelada, no discutiéndose el suministro de energía eléctrica por la mercantil demandante, ni la cuantía reclamada, la única cuestión a dilucidar radica en determinar, en función de las transferencias operadas, el período de suministro del que debe responder cada una de las entidades demandadas para lo cual se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el R.D. 1794/85, de 11 de septiembre y especialmente el apartado H del Anexo I que recoge la sentencia en su fundamento 3º, a tenor del cual el recurso sostenido por la Letrada del Estado en representación del Instituto de Desarrollo y Reforma Agraria no puede ser acogido, ya que la única interpretación posible es la literal y según esta, dicha institución es la responsable del pago del suministro durante el periodo transitorio de 60 días contados a partir del 4-10-1985, fecha de publicación de la norma, que finalizaba el 4-12-1985, sin que sea aplicable, como se pretende, la fecha de efectividad del traspaso de competencias (art. 3 del R.D), al establecerse específicamente la obligación de pago en ese periodo transitorio."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en nombre del Iryda, formula un confuso recurso de casación fundado en tres motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC.

  1. El primero, considera infringido "por violación (inaplicación) el art. 1.120, inciso primero, del C. Civil", en cuanto dispone que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición se retrotraen al día de la condición cumplida y el RD 1794/85 tenía por objeto aprobar el acuerdo de la Comisión Mixta de 30 de julio de 1985, participando de las normas generarles contractuales (art. 4.3 C.c), teniendo efectividad el traspaso de funciones a partir del 1 de julio de 1985, no obstante lo cual las sentencias de instancia señalan como dies "a quo" del computo el 4 d e octubre de 1985, día de la publicación del RD, por lo que entiende que la antinomia solo puede salvarse con la aplicación de dicho art. 1120 C.c, pues la aprobación del Gobierno dispone la vigencia desde el primero de julio de 1985, que era la "conditio iuris" de su eficacia, con lo que entiende se resuelve la contradicción, "en tesis que concuerda con la interpretación integradora prevista en el C. civil" y, concretamente en el art. 3.1 (los actos y las normas se interpretarán en relación con su contexto), art. 1284 (los contratos deberán entenderse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto) y 1285 (las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte de todas ellas).

    Es indudable que, producida la aprobación por el Gobierno, el Convenio de la Comisión Mixta se retrotrajo al primero de julio de 1985, pero tal norma general de retroacción no colisiona de modo necesario con la norma parcial y específica, establecida en la cláusula H, punto 3, párrafo 3º, de que durante 60 días, a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio, el Iryda seguiría asumiendo la gestión y pago de ciertas obligaciones y, entre ellas, las de las pólizas de suministro de energía eléctrica, pues en ese aspecto la cláusula especial ha de prevalecer sobre la general, sin que ello implique antinomia insalvable, ni contradiga, por tanto, el precepto que se cita como infringido, no citado, por cierto, en ningún momento alegatorio anterior, por lo que incluso vendría a constituir una cuestión nueva, rechazable en casación, pero aducido, quizá para enmascarar lo pretendido, que no es otra cosa que una nueva valoración probatoria, aunque se diga que las normas que reglamentan la interpretación de los contratos carecen de categoría autónoma para integrar un motivo casacional, afirmación que solo puede admitirse precisamente en el caso que nos ocupa, pues sabe la recurrente que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico o absurdo (SS, entre muchísimas otras, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983), o se impugne por la vía adecuada el error, que, indudablemente, no puede ser de hecho, basado en documentos, después de la modificación introducida en la LEC por la de Reforma de 10/92, pero sí de derecho con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida (lo son las contenidas en los arts. 1281 y ss del C.c), ocurriendo que no cabe la conjunción de normas heterogéneas en un solo motivo, las sentencias de instancia realizan una interpretación literal, y las restantes normas de interpretación establecidas en el C.civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical (SS de 1 de abril de 1987 y 20 de diciembre de 1988, entre muchas otras), aparte de que las llamadas cláusulas o condiciones estipuladas en el contrato, referentes a las prestaciones de las partes, cual ocurre con que el Iryda siga ejerciendo sus funciones durante sesenta días, a partir de la publicación del RD aprobatorio, no pueden considerarse condiciones en sentido técnico. Y por todo cuanto antecede, el motivó ha de decaer.

  2. Igual resultado desestimatorio y por las propias razones ha de sufrir el motivo segundo, que considera infringido por inaplicación el art. 1205 del C. Civil, en cuanto dispone que la novación que consista en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor, pues, siendo cierto el aserto, no se entiende en que afecta al caso contemplado, en el que unas competencias se transmiten con retroacción al uno de julio de 1985 y otras lo serán por así pactarse y establecerse expresamente, a los sesenta días a contar de una publicación, la del RD, es decir, en 4 de diciembre del propio año 1985, aparte de que el cambio de la persona del deudor en los supuestos de transferencias se produce por voluntad legal.

    1. Y menos razón asiste aún, si ello fuese graduable, al último motivo, ya que acusa infracción del principio que prohibe enriquecerse tortíceramene a cargo de otro, pues continuando el Iryda con la gestión del servicio quiere decirse que, si tenía que pagar el suministro de energía eléctrica, también tenía derecho a cobrarlo de los regantes, lo que borra tanto el posible enriquecimiento como el consiguiente empobrecimiento.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el SR. ABOGDO DEL ESTADO, en representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO (Iryda), contra la sentencia dictada, en 13 de enero de 1994, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante;, condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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