STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 176/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2005, recaída en los autos nº 370/05, seguidos a instancia de Luis Miguel contra la Diputación Foral de Bizkaia (Departamento de Acción Social), sobre GRADO DE MINUSVALÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra Diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Acción Social debo condenar y condeno al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía igual al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Luis Miguel

, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de maquinista en artes gráficas derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.156,32 euros en doce pagas anuales, y con efectos desde el 27 de Mayo de 2004. 2º.- El cuadro residual del actor según el Informe de síntesis emitido por el EVI en el expediente administrativo es el siguiente:

- Juicio diagnóstico y valoración

Síndrome compartimental antebrazo derecho.

- Limitaciones orgánicas y funcionales

Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%. Pérdida de extensión del 1º dedo de 30º. deformidad en cara anterior de antebrazo derecho por atrofia muscular. Axonotmesis parcial nervio radial. Axonotmesis total del nervio interóseo anterior. Múltiple cicatrices.

  1. - Solicitado por el actor reconocimiento de minusvalía ante la demandada con fecha 15 de Septiembre de 2004, previa la tramitación del correspondiente expediente, mediante Orden Foral núm. 2.854/2005 de 7 de Marzo, se declara un grado de minusvalía del 12%, con fecha de efectos el día 15/09/04 y diagnóstico de impotencia funcional postraumática del miembro superior derecho. 4º.- El actor interpuso reclamación previa el 7/04/2005 que fue desestimada. 5º.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Acción Social ante la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de 19-10-05, procedimiento 370/05, por don Santiago Aranzadi Martínez de Inchausti, abogado que actúa como letrado de la Diputación Foral de Bizkaia, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante escrito de 18 de julio 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor en las presentes actuaciones fue declarado en situación de IPT con efectos de 27/05/04 y habiendo solicitado el reconocimiento de minusvalía, el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizcaia le declara [Orden Foral de 07/03/05] un grado de minusvalía del 11%. E interpuesta demanda, la Sentencia de 19/10/05 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao vino en «reconocer al actor un grado de minusvalía igual al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total».

  1. - Tal decisión fue confirmada por la STSJ País Vasco 30/05/06 [rec. 176/06] y ésta es objeto del presente recurso para la unificación de la doctrina, designando como resolución de contraste la STSJ País Vasco 02/02/05 [rec. 2528/04] y acusando la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/03 [2 /Diciembre].

  2. - Concurre la necesaria contradicción, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores declarados en situación de IPT que reclaman también la declaración de minusvalía, habiendo llegado las sentencias a contrastar a solución opuesta, pues en tanto que la recurrida considera que la citada situación de IPT comporta por sí misma -ex art. 1.2 Ley 51/03 - el estatus de discapacitado a todos los efectos, la de contraste llega a la diversa consecuencia de que tal IP declarada únicamente despliega su eficacia en el ámbito de la referida Ley 51/03 .

SEGUNDO

1.- Nuevamente se somete a la consideración de la Sala cuestión relativa a si, tras la aprobación de la Ley 51/2003 [2 /Diciembre], sobre «Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», los perceptores de pensiones de Seguridad Social por situaciones de IPA, IPT y GI ostentan automáticamente y a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/02/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras varias, como las de 29/03/07 [-rcud 114/06-], 30/04/07 [-rcud 1253/06-] y 16/05/07 [-rcud 2096/06-]. Reproducimos literalmente la primera de ellas, tras relatar el texto de cuya interpretación se trata [art. 1.2 de la Ley 51/2003]: «A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez».

  1. - «Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

    Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003 .

    En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

    Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

    Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"».

  2. - «De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

    10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

    El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

    El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social».

  3. - Para finalizar tales argumentos, la Sala entiende oportuno añadir ahora dos consideraciones más:

    1. la normativa reguladora [particularmente la Ley 13/1982, de 7 /Abril; la Ley 51/2003, de 2 /Diciembre; art. 137 LGSS/1994 ; y arts. 132 y siguientes LGSS/1974 ] no consiente en identificar - ni en su concepto ni en sus consecuencias- la incapacidad permanente con la discapacidad, pues es del todo factible la existencia de la primera [IP] sin la segunda [discapacidad] y la de ésta [discapacidad] sin aquélla [IP]; y b) la exclusiva homologación que entre tales categorías establece el art. 1 Ley 51/2003, «a los efectos de esta Ley», en manera alguna se ha visto comprometida por el RD 14114/2006 [1 /Diciembre], pues la concreción que hace de las «personas con discapacidad» [acreditando tal condición con simple resolución declaratoria de la IP] se lleva a cabo -la expresión se reitera varias veces- «a los efectos» de la Ley 51/2003, y en todo caso, cualquiera discordancia con la Ley de cuyo desarrollo se trata habría de considerarse nula por «ultra vires».

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, así como casar y anular la STSJ Comunidad Autónoma del País Vasco 30/05/06 [rec. 176/06], para - resolviendo el debate suscitado en Suplicación-, desestimar la demanda y absolver a la demandada. Sin costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA [DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL] contra la STSJ Comunidad Autónoma del País Vasco de 30/05/2006 [rec. 176/06], que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao en fecha 19/10/2005, estimando la demanda formulada por Don Luis Miguel en reclamación de grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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