STS, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2891/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 175/2006, seguidos a instancia de D. Luis Pedro, contra dicho recurrente, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA -DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL-, declarando al actor afecto de una minusvalía igualo superior al 33%, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha sido declarado afecto de IPT derivado de la contingencia de Accidente No Laboral con una base reguladora de 876'81 euros, mediante Resolución del INSS de fecha 27-7-04.- SEGUNDO.- Las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 15-7-04 son: Juicio Diagnóstico y Valoración: Luxación posterior de cadera derecha con fractura de la pared posterior de cotilo y deficit neurológico del CPE. Fractura de escafoides carpiano en muñeca derecha a consecuencia de accidente de tráfico sufrido el 31- 3-2002.- Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: Quirúrgico.- RHB.- Evolución circunstancias Socio-Laborales: Crónica.- Albañil. IT: 02-05-2003/22-06-2004.- Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Limitación en la movilidad de cadera derecha.- Conclusiones: Limitación para la deambulación prolongada, por terreno irregular o por lugares peligrosos (andamios)".- TERCERO.- Mediante Resolución del Departamento de Acción Social de la Excma Diputación Foral de Bizkaia de fecha 27-01-2006 el actor ha sido declarado afecto de una minusvalía del 16% con el diagnóstico de: "Limitación postraumática extremidades derechas".- CUARTO.- La Reclamación Previa interpuesta por el actor el 2-12-05 ha sido desestimada mediante Resolución de 27-1-06.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 13 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación entablado por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao en los autos 175/06 seguidos por D. Luis Pedro contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA. Se confirma la misma en su integridad. Sin costas.".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de DIPUTACION FORAL DE BIZCAIA, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de febrero de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo en Sala General el día 23 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse antes esta Sala decidir sobre los efectos que haya de surtir una declaración de invalidez permanente total para obtener la declaración de condición de discapacitado.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimando el recurso de suplicación, confirma la de instancia que había declarado al demandante afecto de una minusvalía en grado igual o superior al 33%, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2003, manteniendo que, reconocida una incapacidad permanente por el sistema de la Seguridad Social, tal reconocimiento implica automáticamente la declaración de minusvalía superior al 33%. El debate se centró en el alcance que había de darse al art. 1.2 de la Ley 51/2003.

La Diputación Foral de Vizcaya interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste la del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005, resolución que, en supuesto idéntico al hoy debatido llegó a solución contraria sosteniendo que la calificación y valoración de la minusvalía debe hacerse conforme a los baremos del Real Decreto 1971/1999. Se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, por lo que, cumplidos los restantes requisitos del recurso, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El problema litigioso fue ya resuelto por esta Sala, inicialmente por dos sentencias dictadas en Sala General de 21 de marzo de 2007 (Recursos 3872/2005 y 3902/2005), seguidas por otras posteriores, entre ellas las de 16 de mayo 2007 (recurso 2096/2006) y la más reciente de 16 de octubre de 2007 (recurso 3709/2006 ). La doctrina allí establecida hemos de seguir por elemental principio de seguridad jurídica. En la primera de dichas sentencias afirmábamos que:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

TERCERO

De acuerdo con lo razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por la Diputación Foral de Bizcaya frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Seis de Bilbao de 15 de mayo de 2006, desestimando la demanda y absolviendo a la recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2891/06. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso planteado por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, y desestimamos la demanda formulada por D. Luis Pedro y absolvemos a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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