STSJ Castilla-La Mancha 521/2019, 4 de Abril de 2019
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:935 |
Número de Recurso | 293/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 521/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00521/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002546
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000293 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000798 /2015
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 293/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 521/19
En el Recurso de Suplicación número 293/18, interpuesto por Dª Valle, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, en los autos número 798/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta
D.ª Valle, asistida de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D.ª Valle, nacida el día NUM000 de 1.982, provista con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, siendo su profesional habitual la de auxiliar administrativo.
En fecha 30 de julio de 2.015 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente", formulando el demandante en fecha 30 de octubre de 2.015 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 20 de noviembre de 2.015.
Dª. Valle padece un retraso mental leve (CI 59) y obesidad, según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 23 de julio de 2.015, ratificado en fecha 28 de septiembre de 2.015, que en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales hace constar "limitaciones derivadas de su CI, precisando de orientación/supervisión para realizar tareas sencillas".
Mediante Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 23 de noviembre de
2.009 le fue reconocida a la demandante un grado de minusvalía del 65% por padecer las siguientes dolencias: retraso mental ligero y obesidad (folio núm. 14 del expediente administrativo).
Según el informe de valoración médica de fecha 20 de julio de 2.015 (folios núm. 21 a 23 del expediente administrativo), Dª. Valle presenta "Estado general. Bueno. Marcha Estable. Estado Nutrición. Obesidad IMC: 38,6. Exploraciones por aparatos. (...) Afecciones Psíquicas. Consciente, orientada. Colaboradora (responde a órdenes sencillas), tranquila y abordable. Impresiona de bajo C.I.", y en sus conclusiones se recogen como deficiencias más significativas "Retraso mental leve (CI 59). Obesidad. Tratamiento efectuado, centro asistencia la enfermo. Valorada por Psicología Clínica en 2012/2013. No sigue tto. farmacológico Evolución. 1) Cronicidad. 2) Susceptible de perdida ponderal (...) Limitaciones Orgánicas y Funcionales. Limitaciones derivadas de su CI, precisando de orientación/supervisión para realizar tareas sencillas"
La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 1.339,32 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 23-7-2.017. .
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 248.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS y arts. 24 y 120.3 de la Constitución, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada carece de la suficiente motivación.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla".
Solicita la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa que le ha sido denegada en la sentencia impugnada al considerar que, dadas las dolencias que padece según el informe médico de síntesis del EVI de fecha 20/07/2015, no presentaría limitaciones funcionales que le impidan la realización de toda actividad, pero tampoco las fundamentales tareas de su actividad habitual. Se afirma en la resolución que las conclusiones que se exponen en dicho informe no se han desvirtuado con los elementos probatorios aportados a las actuaciones por la actora, todos ellos de fecha anterior al citado dictamen, salvo dos de ellos (doc. 23 y
24) consistentes en un informe médico de fecha 22/10/2015 del servicio de psicología clínica del Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete, y un informe de salud de fecha 02/05/2017 expedido por facultativo cuya especialidad se ignora.
En la sentencia, tras la valoración de las fundamentales dolencias que presenta la trabajadora (retraso mental ligero, CI 59, desde la infancia) y no acreditándose la nueva patología que se alega (trastorno depresivo) con informe médico de especialista, se concluye que la demandante no presenta limitaciones de nueva aparición que incidan negativamente en su capacidad para desempeñar su actividad laboral.
Estima la Sala, que la sentencia da una respuesta suficientemente fundada en derecho, tras la valoración probatoria que en la misma se contiene. Cuestión diferente es que la parte recurrente no comparta dicha valoración, lo que deberá combatir por otras vías de recurso. En consecuencia, debe desestimarse el motivo examinado.
En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado cuarto, conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado; con el objeto de consignar que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad...
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