STSJ Islas Baleares 276/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMARGARITA TARABINI-CASTELLANI AZNAR
ECLIES:TSJBAL:2010:1051
Número de Recurso194/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución276/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2010

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 194/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Africa

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 409/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI

En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio de de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 276/2010 En el Recurso de Suplicación núm. 194/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de D. Africa, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda núm. 494/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al INSS, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Doña MARGARITA TARABINI CASTELLANI Aznar, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dña. Africa, nacida el día 29 de septiembre de 1.948 y con Documento Nacional de Identidad número NUM000 cuya profesión habitual es Camarera de Apartamentos, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

  2. - La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 16 de noviembre de 2.007 causando situación de alta el día 24 de octubre de 2.007 con propuesta de incapacidad permanente.

  3. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el EVI emitió informe en fecha 13 de diciembre de 2.007 determinando como cuadro clínico residual escoliosis lumbar, profunsiones discales lumbares L2-L3, L3-L4 y L5-S1, cervicoartrosis que puede ocasionar episodios de disfunción mecánica del caquis lumbar y cervical en reagudizaciones izquierda calificando las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dichas dolencias como de grado funcional I y la contingencia como enfermedad común y elevando propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitado permanente. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 14 de diciembre de 2.007 en la que acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padece intensidad suficiente para ser consideradas invalidantes.

  4. - Contra dicha Resolución formuló la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que fue desestimada mediante Resolución de 27 de marzo de 2.008.

  5. - La demandante presenta escoliosis lumbar y vértebra de transición lumbosacra sin estenosis de canal ni estenosis foraminales significativas: Profusiones discales a nivel L2-L3, L3-L4 y L5-S1. Ha sido tratada en la Unidad del Dolor mediante la aplicación de tres infiltraciones epidurales y tratamiento farmacológico. El balance articular de la columna cervical y lumbar así como de las extremidades superiores e inferiores se encuentra dentro de la normalidad. Se encuentra diagnosticada de síndrome depresivo crónico y tiene reconocido por la Direcció General de Serveis Socials un grado de minusvalía del 53%.

  6. - La base reguladora de la incapacidad permanente ascendería a 838,07 # y la fecha de efectos de la prestación sería el 14 de diciembre de 2.007 extremos estos concordados por las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Dña. Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contra la misma formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Doña Africa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSS; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado V con el siguiente tenor:

  1. - "La demandante tiene diagnosticada una discapacidad del sistema osteoarticular con la siguiente sintomatología:

    a.- Poliartralgia en manos.

    b.- Dorsalgia de años de evolución agravada desde febrero de 2007.

    c.- Rinitis alérgica

    d.- Osteopenia

    e.- Escoliosis

    f.- Fibromialgia

  2. - El síndrome depresivo crónico que tiene diagnosticada la demandante presenta múltiples somatizaciones y por el mismo se encuentra en tratamiento sintomatológico desde hace más de 9 años, empeorando su estado desde hace 4 años, (con la aparición de la menopausia) y desde hace 6 por la muerte de su madre.

  3. - Las dos patologías descritas en los numerales anteriores son las que fundamentan la declaración de minusvalía de la Direcció General de Serveis Socials."

    La adición se justifica en la trascendencia de las enfermedades que se describen para determinar la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o subsidiariamente parcial. Y se apoya en tres documentos obrantes en autos, los informes médico y psicológico de facultativos del IBAS y el dictamen técnico facultativo emitido por la presidenta del Equipo Técnico de Valoración de la Dirección General de Atención a la Dependencia. El primer requisito, cumplido por la recurrente, para la procedencia de la revisión de hechos probados es que la misma se deduzca de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pero, además, los Tribunales han interpretado dicho precepto y a la luz de las características del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria y de la finalidad del precepto vienen requiriendo una serie de elementos adicionales como queda reflejado en las SSTSJ Madrid de 17 de enero de 2002, rec. núm. 2346/2001, de 11 de octubre de 2004, rec. núm. 3062/2004 y de 26 de mayo de 2008, rec. núm. 1158/2008 . Así, debe proponerse un texto alternativo o nueva redacción del hecho probado en cuestión, identificar debidamente los documentos o pruebas periciales en que se ampara, ser trascendente para el fallo y patentizar "de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada". De estas condiciones, en el presente caso no se cumple la última, pues obran en autos igualmente los documentos en los que se ha basado el Magistrado de instancia para emitir su veredicto. Es a éste, de acuerdo con las sentencias anteriormente citadas, "cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica". El hecho de que los documentos que han fundamentado el razonamiento y fallo del Magistrado "a quo" no coincidan con los destacados por la recurrente no constituye un error de aquél, sino que en la valoración de la prueba han intervenido otros elementos de convicción que le han decantado hacia la solución adoptada, como pueda ser que los mismos provengan de facultativos u órganos pertenecientes a la Seguridad Social o que se centren en la capacidad laboral. Como no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Entre los motivos de censura jurídica previstos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero en los que se basa el recurso es el de la vulneración del artículo 281. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia por cuanto, de un lado, declara en los hechos probados que la actora padece un síndrome depresivo crónico y el reconocimiento de una minusvalía del 53 por cien y, de otro, omite en los fundamentos de derecho cualquier referencia a estas circunstancias al explicar las razones de la...

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