STSJ Comunidad de Madrid 1174/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:12504
Número de Recurso3062/2004
Número de Resolución1174/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01174/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3062/04

Sentencia nº 1174/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3062/04 interpuesto por D. Francisco Javier Tostado Gonzzález, letrado, en representación de DON Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, en los Autos nº 972/03 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 972/03 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Fermín , contra CAM, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 5 de abril de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Fermín contra CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -El demandante DON Fermín nacido el 13-5-1933, por resolucion de la Comunidad de Madrid de fecha 16-12-1994, le fue reconocida Pension de Invalidez No Contributiva, que para el año 2003 ascendió a 246,52 euros mensuales.

SEGUNDO

Presentada por el actor Declaración Individual del Pensionista para el año 2002 y prevision para el año 2003. dictó resolución la Comunidad de Madrid el 9-5-2003, regularizando con efectos de 1-1-2002, la cuantía de la Pension No Contributiva, quedando fijada en 67,19 euros mensuales para el año 2003, y reclamando el reintegro de la cantidad total de 3.313,05 euros percibidos indebidamente en el periodo enero 2002 a mayo 2003.

TERCERO

En enero de 2002 fecha de efectos de la revisión, el actor tenía su domicilio en Madrid, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, y en el que figuraba también empadronado su hermano Jesús Luis . Se da por reproducido el Padron Municipal que obra al folio 65 de los autos.

CUARTO

El actor percibió en concepto de Pension de orfandad de Clases Pasivas en el año 2002 un total de 265,30 euros. Y el hermano en concepto de Prestación de jubilación del INSS, 5.539,10 euros tambien en el año 2002.

QUINTO

Se da por reproducido el cálculo que hace la Comunidad de Madrid para fijar la pensión regularizada y la cantidad a reintegrar y que no ha sido objeto de controversia.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 24-7-2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Francisco Javier Tostado Gonzzález, letrado, en representación de DON Fermín , no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre revisión y reintegro de cantidades en concepto de pensión no contributiva de invalidez, interpone el actor recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado b) pretende la revisión del hecho probado tercero, pero no da una redacción alternativa al mismo, ni cita los documentos de los que pudiera desprenderse el error del Magistrado en la instancia.

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ artículo 191 b) LPL ].

Al respecto, significar que es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubierapodido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse...

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