STS, 27 de Enero de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:1782
Número de Recurso72/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Sra. Salas Picazo, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de marzo de 2007, Núm. Procedimiento 3/2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical Obrera contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de recurridos: Consejería de Educación (Junta de Andalucía, en su nombre y representación el Letrado de la Junta de Andalucía.

CC.OO de Andalucía en su nombre y representación el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Federación Sindical Independiente de Enseñanza, en su nombre y representación el Letrado Sr. Quiros Castillo.

FETE-UGT-A, en su nombre y representación la Letrada Sra. Valverde Asencio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA se presentó demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimando la demanda declarando la nulidad radical de la conducta de los demandados estableciendo la obligación de redistribuir según los resultados de las elecciones sindicales obtenidos por los sindicatos demandados y el que suscribe en fecha 31 de diciembre de 2005, los 64 liberados previstos en el Acuerdo sobre liberados sindicales de fecha 21 de diciembre de 2001, de la siguiente forma: UGT: 20 liberados, FSIE 17, USO: 15 y CCOO 12.

O subsidiariamente establezca la obligación de adaptar el número de liberados a los resultados de las elecciones sindicales a fecha 31 de diciembre de 2005, el número de liberados, fijándolos en 71 y distribuyéndolos de la siguiente forma: UGT: 22 liberados, FSIE 19, USO: 17 y CCOO 13, condenándola así mismo al pago de una indemnización de 56.375,08 euros y cuanto en derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por la Unión Sindical Obrera contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que en fecha 14 de diciembre de 2001 se firmó un acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre el reparto de liberados sindicales; 2º.- Que el mencionado Acuerdo establecía el reparto de 64 liberados sindicales entre los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (C.C.O.O.), Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (F.S.I.E.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) Dicho reparto se realizó a partir del porcentaje obtenido por cada Central Sindical sobre el número de representantes del personal elegidos en las elecciones sindicales que se celebraron en el sector de la enseñanza privada concertada; correspondiendo 22 liberados a UGT, 15 a F.S.I.E, 13 a U.S.O. y 14 a C.C.O.O.; 3º.- Que el mencionado Acuerdo tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se renovaría el mismo teniendo en cuenta el resultado de las nuevas elecciones sindicales a celebrar en el sector; 4º.- Que ante la existencia de nuevos resultados electorales, la representación del sindicado U.S.O. requirió mediante escritos de 23 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 a la Ilma. Sra. Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para que convocase a las centrales sindicales legitimadas para negociar un nuevo Acuerdo ajustado a dichos resultado; 5º.- Que con fecha 4 de abril de 2006 el sindicato U.S.O. presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, solicitando en el suplico de la misma que se declarase la nulidad radical de la conducta de los demandados y se obligase a los mismos a redistribuir los 64 liberados previstos en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2001, de tal manera que a U.G.T. corresponderían 20 liberados, 17 a F.S.I.E., 15 a U.S.O. y 12 a C.C.O.O.; 6º.- Que en el acto del juicio celebrado el 28 de junio de 2006 todas las partes acordaron de mutuo acuerdo proceder a la suspensión del mismo, comprometiéndose a negociar para alcanzar un nuevo Acuerdo antes de finalizar el mes de septiembre del año en curso, reservándose la parte actora el derecho a solicitar la reanudación del juicio en caso de no llegarse a un Acuerdo; 7º.- Que con fecha 26 de septiembre de 2006, la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales U.G.T., C.C.O.O. y F.S.I.E. alcanzaron un Acuerdo, en virtud del cual la Consejería de Educación financiaría el sostenimiento de 72 liberados sindicales en el sector de la enseñanza privada concertadas, distribuidos en la siguiente proporción: U.G.T., 24 liberados; C.C.O.O., 15 liberados; F.S.I.E., 18 liberados y U.S.O., 15 liberados. Dicho Acuerdo tendrá una vigencia de cuatro años desde su firma, mostrando su conformidad con el mismo todas las centrales sindicales, salvo U.S.O.; 8º.- Que en el ámbito de la enseñanza privada concertada en Andalucía rigen dos Convenios Colectivos diferentes: el convenio de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (Código 9908725 ) y el Convenio de Centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y provisión de personas con discapacidad (Código 9900985 ); habiéndose realizado la distribución de liberados sindicales en el Acuerdo de 26 de septiembre de 2006 en atención a los representantes obtenidos por las centrales sindicales en el ámbito de los dos convenios antes reseñados."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) de ANDALUCÍA se promovió demanda en materia de tutela del derecho de libertad sindical, en cuyo suplico se solicitaba la declaración de la nulidad radical de la conducta de los demandados estableciendo la obligación de redistribuir según los resultados de las elecciones sindicales obtenidos por los sindicatos demandados y el demandante en fecha 31 de diciembre de 2005, los 64 liberados previstos en el Acuerdo sobre liberados sindicales de fecha 21 de diciembre de 2001, "de la siguiente forma: UGT: 20 liberados, FSIE 17, USO:15 y CCOO 12"; o subsidiariamente se establezca la obligación de adaptar el número de liberados a los resultados de las elecciones sindicales a fecha 31 de diciembre de 2005 al número de liberados, " fijándolos en 71 y distribuyéndolos de la siguiente forma: UGT: 22 liberados, FSIE 19, USO: 17 y CCOO 13"; así como la condena al pago de una indemnización de 56.375, 08€.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga de fecha 15 de marzo de 2007, desestimó la demanda, en razón a que el nuevo Acuerdo firmado por todas las centrales sindicales con representación en el sector, excepto USO, no vulnera el derecho de libertad sindical del demandante y supone, además, un aumento del número de liberados sindicales, que ha pasado de 64 a 72.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, USO interpone el presente recurso de casación, formulando un único motivo de recurso, en el que postula la nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia, con causa de indefensión a la parte, y afirmando que la sentencia recurrida deja sin respuesta la pretensión relativa a la adaptación del número de liberados a los nuevos resultados electorales, y que no se aporta un criterio razonable para fijar el ámbito empresarial afectado.

Sostiene el Sindicato recurrente que dicha cuestión debe ser examinada por el Tribunal incluso de oficio, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El recurrente, muestra su disconformidad con el ámbito de negociación del Acuerdo para asignar los liberados a las distintas centrales sindicales, solicitando la exclusión de determinadas empresas, que aplican el convenio colectivo de enseñanza concertada, por no dedicarse a la enseñanza o no tener ningún nivel concertado.

TERCERO

El motivo no merece acogida. Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia -entre otras- de fecha 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), y en el análisis del ahora exclusivamente alegado vicio de incongruencia -ex art. 205 c) LPL -, que " para que dicho motivo de casación prospere, por su propio concepto, tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe incidir en el derecho fundamental de defensa.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" (STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras ).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4 -XII), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (SSTC 88/1992, 44/-1993, 125/1993, 369/-1993, 172/1994, 222/-1994, 311/-1994, 91/-1995, 189/1995, 191/-1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 60/-1996 de 15 -IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).

Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STS/IV 1-II-1993 )".

Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (STS/IV 16-II-1993 ); así como que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio; debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada.

En efecto, en este caso, teniendo en cuenta la pretensión antes expuesta, ninguna duda cabe que la sentencia de instancia resuelve la cuestión, aunque sin atender el petitum de la demanda en razón a que se desestima. Refiere la sentencia recurrida que el Acuerdo de 14 de diciembre de 2001 finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2005, por lo que cuando se presentó la demanda (4/4/2006) sólo habían transcurrido tres meses insuficientes para proceder a la negociación y suscripción de un nuevo Acuerdo que sustituyese al anterior, lo que motivó la suspensión del procedimiento para que las partes procedieran a una negociación, plasmada en el Acuerdo firmado el 26 de septiembre de 2006, suscrito por todas las centrales sindicales con representación en el sector, excepto el sindicato demandante USO. La Sala de instancia considera y argumenta la desestimación señalando que "se podrá estar más o menos conforme con los criterios seguidos en dicho Acuerdo para asignar los liberados a las distintas centrales sindicales, pero no existe el menor indicio de que dichos criterios vulneren el derecho de libertad sindical del demandante -única cuestión que puede analizarse en esta modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales (artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral )-, pues tan válido resulta en principio atender únicamente a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito del Convenio de enseñanza privada sostenida total o parcialmente en fondos públicos, como tener en cuenta conjuntamente los resultados de las elecciones celebradas en el ámbito de dicho Convenio y en el de Centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad; máxime si tenemos en cuenta que dentro del ámbito funcional de este segundo convenio se encuentran los centros educativos de educación especial sostenidos con fondos públicos, por lo que en definitiva ambos convenios se refieren al sector de la enseñanza privada concertada". Concluye la sentencia de instancia argumentando que, "es cierto que en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2001 sólo se tuvo en cuenta el ámbito regulado en el primero de los convenios, pero el hecho de que el nuevo Acuerdo se haya decidido ampliarlo a los dos convenios referidos no tiene porque implicar una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante" (pasando de 64 a 72 liberados).

Por otro lado, como señala el informe del Ministerio Fiscal, "ante un proceso que tenga por objeto la libertad sindical, no es suficiente la mera alegación de un hecho atentatorio al mismo, sino que corresponde al demandante acreditar la existencia de indicios de la vulneración aducida" ; y tales indicios no han sido aportados en ningún momento, como resalta la sentencia recurrida que precisa que la libertad sindical se respeta de igual modo si se tiene en cuenta un solo Convenio o dos para la distribución porcentual de liberados sindicales; y que en definitiva no se ha acreditado ni indiciariamente que la elección de uno u otro procedimiento vulnere los derechos de libertad sindical ni de trato discriminatorio.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia de instancia no adolece del vicio de incongruencia denunciado; y que la misma da motivada respuesta a la pretensión en los términos del concreto debate procesal, teniendo en cuenta el nuevo Acuerdo logrado antes referido, respetando el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ); imponiéndose por todo ello la desestimación del recurso limitado exclusivamente a la cuestión examinada, y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en los autos 3/2006 en proceso de Tutela de Derecho Libertad Sindical promovido por UNION SINDICAL OBRERA, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA; y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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