STSJ Canarias 1887/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1887/2012
Fecha23 Octubre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000755/2012, interpuesto por D./Dña. María Dolores, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 0000001/2011 en reclamación de Impugnación Acta de Conciliación SEMAC, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. María Dolores, en reclamación de Impugnación Acta conciliación SEMAC siendo demandado D. /Dña. Estela y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1-03-12, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª María Dolores, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la notaria, Dª Estela, desde el 7 de octubre de 1.992, aunque tenía reconocida una antigüedad en la notaria de 5 de noviembre de 1.984, ostentado la categoría profesional de Auxiliar administrativa y venía percibiendo un salario de acuerdo con los últimos recibos salariales de 3.198 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora fue despedida por la demandada en fecha 12 de agosto de 2010, por causas objetivas, presentando papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional laboral en fecha 3 de septiembre de 2010 ante el organismo competente: El servicio de mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente del Gobierno de Canarias ( en adelante SMAC).

TERCERO

en fecha 13 de septiembre de 2010, fue celebrado ante el letrado Conciliador del SEMAC, Don Fernando Pérez Navarro, acta de conciliación entre las partes Dª María Dolores asistida por el letrado Don Jaime Lleó Kühnel y la demandada Dª Estela, representada en dicho acto por la letrada Dª Salomé Carranza García. El resultado del acto de conciliación fue "CON AVENIENCIA", de acuerdo con el texto que se transcribe a continuación

"Concedida la palabra al solicitante manifiesta: Que se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.

Concedida la palabra al interesado manifiesta: Que se ratifica en la objetividad del despido optando por indemnizarle en la cantidad de 80.000,00 Euros superior a 35 días de salario, que con la liquidación de 4.503,65 Euros totaliza la cantidad de Euros 84.503,65 que percibirá LA ACTORA YA HA PERCIBIDO EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACION (4503,65euros). LA EMPRESA OFRECIO INICIALMENTE A LA ACTORA EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION LA CANTIDAD DE 60000euros DE LOS CUALES, POR TRATARSE DE UNA EMPRESA CON MENOS DE 25 TRABAJADORES, 36000euros FUERON CONSIGNADOS EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL DE ARRECIFE DEBIENDO RECLAMAR LA ACTORA LOS 24000euros RESTANTES AL FOGASA. POSTERIORMENTE LA EMPRESA AMPLÍA LA INDEMNIZACIÓN EN 20000euros QUE SERÁN ABONADOS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES EN VEINTE MENSUALIDADES DE IGUAL CUANTÍA (1000euros CADA UNA), SIENDO LA PRIMERA EN OCTUBRE DE 2010 Y LA ULTIMA EN MAYO DE 2012 MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA EN LA CTA. CTE. HABITUAL DE LA ACTORA. EL IMPAGO DE CUALQUIERA DE LAS MENSUALIDADES PACTADAS DARÁ LUGAR A QUE LA ACTORA RECLAME EL RESTO PENDIENTE DE ABONAR. LA FECHA DE EFECTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ES DE 12/08/2010.

Concedida nuevamente la palabra al solicitante manifiesta: Que acepta, quedando resuelta la relación laboral entre las partes y saldada y finiquitada la misma al percibo de lo convenido, sin que nada más tenga que reclamarse entre sí."

CUARTO

El Fogasa dictó resolución de fecha 18 de abril de 2011, por la que se resolvía reconocer a la trabajadora actora la cantidad de 10.766'04 euros en concepto de indemnización por despido.

QUINTO

La actora presentó en fecha 29 de noviembre de 2011 papeleta de de conciliación extrajudicial.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN efectuada por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto de la demanda planteada por Dª María Dolores contra Dª Estela debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Dolores, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Dolores recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimando la excepción de caducidad de la acción impugnatoria del acuerdo alcanzado con su empresa, Dª Estela, en conciliación ante el SEMAC en fecha 13 septiembre 2010 versando sobre despido, sin entrar en el fondo del asunto de la demanda absuelve a la demandada.

Son cuatro los motivos que articula con amparo en artículo 193 LRJS, dos de nulidad por infracción de los artículos 97.2 LPL, 248.3 LOPJ, 24.1 y 120.3 CE, denunciando falta de motivación de la sentencia, y de los artículos 218 LEC, 24 y 103 CE, por incongruencia omisiva; y dos de censura imputando a la sentencia vulneración del artículo 67.2, por aplicación indebida, 1261.1, 1265, 1266, 1300, 1301 y 1302 y 1887 Código Civil, por inobservancia.

El recurso es impugnado por la Letrada de la empresa.

SEGUNDO

Se tacha a la sentencia recurrida de falta de motivación por dos razones:

No ofrece el proceso lógico que lleva a la Juzgadora a expresar en el fundamento jurídico tercero que uno de los alegatos impugnatorios del acuerdo conciliatorio -vicio del consentimiento- tenga "difícil encaje" en el caso, "en el que ambas partes acudieron a la conciliación asistidos de Letrado".

"También se desconoce el proceso mental seguido por la iudex a quo para desestimar el amparo de la acción ejercitada por la demandante en el esgrimido vicio del consentimiento".

Se le tacha asimismo de incongruente por omisión " toda vez que, por mor de la antedicha falta de motivación ningún razonamiento jurídico sustancial se contiene en la sentencia impugnada que pudiera conducir, de existir, a la desestimación de la demanda... toda vez que ningún motivo opositor se esgrimió frente al "enriquecimiento injusto" de la demandada alegado por la actora".

Para su resolución hemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1.CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE ), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

    Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( STS 18 noviembre 2010 Rj. 2010/9170, y las que en ella se citan).

  2. La incongruencia de las...

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