STSJ Asturias 1406/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2018:1854
Número de Recurso985/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1406/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01406/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000497

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000985 /2018

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000250 /2017

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Santos, Jose Miguel

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS PLATA S.A.U

ABOGADO/A: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1406/18

En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000985/2018, formalizado por la Letrado Dª. MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Santos y Jose Miguel, contra la sentencia número 47/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000250/2017, seguidos a instancia de Santos y Jose Miguel frente a la empresa LIMPIEZAS PLATA SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santos y D. Jose Miguel presentaron demanda contra la empresa LIMPIEZAS PLATA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2018, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Los demandantes, Dº Santos y Dº Jose Miguel, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Limpiezas Plata SAU, con la categoría profesional de peón, un salario diario de 40 euros, y con antigüedad de 7 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2004, respectivamente.

    En los contratos de trabajo suscritos por los actores con la empresa demandada se recoge que será de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

  2. ) Los demandantes prestan servicios en las instalaciones de la empresa Saint Gobain Cristalería. Las funciones que desempeñan son las siguientes:

    1. Realizan partes de su trabajo en los que anotan diversas incidencias respecto de los parabrisas con los que operan

    2. Manipulación de los parabrisas, supervisión de los mismos y premontaje y reparación de posibles defectos mediante lijado, pulido con óxido de acero y agua y sellado mediante la puesta de un cuño en aquéllos; en esta operación tienen la capacidad de descartar los parabrisas no válidos para el proceso.

    3. Durante la manipulación de los parabrisas comprueban los mismos con una máquina especial para localizar los posibles errores de fabricación y montaje; a resultas de esta operación los demandantes clasifican directamente los parabrisas como M1 (línea de premontaje) M2 (recambio oficina) o malo.

    4. Efectúan el premontaje de las piezas del parabrisas, pudiendo, eventualmente y dependiendo del modelo del parabrisas, tener que colocar una pieza (capuchón)

    5. Llevan a cabo el control de la tensión del parabrisas, de pre antena y pintura de cantos del vidrio

    6. Realizan el sellado de los parabrisas y la comprobación de los mismos con una plantilla.

    7. Clasificación final, empaquetado, remisión al palet, preparación, almacenaje y envío a clientes .

    Ninguno de los demandantes realiza labores de limpieza en las instalaciones de Saint Gobain Cristalería.

  3. ) La mayor parte de los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en las instalaciones de Saint Gobain realizan las mismas funciones que los actores.

    Además, la empresa demandada tiene entre su plantilla trabajadores que desempeñan labores de limpieza en dichas instalaciones, así como otros trabajadores que también llevan a cabo tareas de limpieza en otros centros de trabajo.

  4. ) El artículo 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales del principado de Asturias dispone:

    "Artículo 2. Ambito personal:

    Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industria dedicadas,

    en todo o en parte, a la limpieza de edificios, locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleva a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.

    Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior y realicen el servicio con trabajadores por cuenta ajena".

  5. ) El artículo 2 del Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para la del comercio exclusivista de los mismos materiales, establece:

    "El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

    1. extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica.

    2. vidrio

    3. cerámica

    4. comercio exclusivista de los mismos materiales".

  6. ) Los actores reclaman, si se les reconoce la categoría de especialista de 3.142,10 euros y de 1.184,33 euros si se les reconoce la de peón especialista, por diferencias salariales devengadas en el periodo comprendido entre marzo de 2016 y marzo de 2017.

  7. ) Los demandantes presentaron papeleta de conciliación el 24 de marzo de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 7 de abril de 2017 finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Jose Miguel Y Dº Santos frente a la empresa LIMPIEZAS PLATA SAU, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos y Jose Miguel, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por los actores frente a la empresa Limpiezas Plata SAU en la que se solicitaba les fuese reconocida la categoría profesional de especialista, o subsidiariamente de peón especialista con el abono de las diferencias devengadas entre marzo de 2016 y marzo de 2017 que cifraban en la suma de 3.142,10 euros para la categoría de especialista y en la de 1.184,33 euros para la de peón especialista.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación los demandantes cuya representación letrada estructura el recurso que interpone en tres motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada.

El primer motivo del recurso es formulado para reclamar la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas reguladoras del procedimiento que producen indefensión, solicitando los recurrentes en el suplico de la demanda la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, y señalando en dicho motivo como infringidos el artículo 97 de la LRJS, el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 218 de la LEC . Manifiesta la representación recurrente que en el suplico de la demanda se solicitaba el derecho de los trabajadores a que se les asignara el puesto de especialista, pidiendo como subsidiario el de peón especialista con las diferencias salariales, habiendo incurrido la Magistrada de instancia en una vulneración de las normas reguladoras del procedimiento al no haberse pronunciado sobre todos los puntos litigiosos incluidos en el suplico de la demanda y todo ello de acuerdo con el artículo 218 de la LEC que establece la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Alega que la juzgadora ha entrado en la valoración del convenio colectivo

aplicable, limpieza o vidrio, sin entrar a juzgar si los trabajadores ostentaban o realizaban funciones de superior categoría a la de peón y si eran subsidiarios de la categoría de peón especialista o especialista conforme a uno u otro convenio.

En relación con tales alegaciones realizadas con las que por los recurrentes verdaderamente se esta imputando a la sentencia de instancia un defecto o vicio, hay que señalar que por los mismos, sin embargo, se pide en el suplico del recurso la nulidad de las actuaciones practicadas con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, que no meramente de la sentencia dictada con reposición de las actuaciones al momento...

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