ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en la ejecutoria 162/89, dimanante

del Rollo 263/87, el 11.11.04 dictó providencia por la que se acordó "denegar la petición de revocación del licenciamiento definitivo ya resuelta en 9 de junio de 1997 y notificada al solicitante Juan Ramón . En cuanto a la refundición también solicitada no cabe la acumulación respecto de la presente causa de las condenas por hechos posteriores a la sentencia dictada en este Rollo", y en la providencia anterior de 09.06.97 se declara "no ha lugar a revocar el licenciamiento definitivo del penado Juan Ramón, el que se produjo en fecha 11.12.94". En la ejecutoria archivada definitivamente desde diciembre de 1996, se reabrió ante nueva petición del penado y por providencia de 16.03.11 se resolvió "estar a lo acordado en resolución de 11.11.04, que a su vez se remite a lo acordado en resolución de 09.06.1997", frente a ésta anuncia su intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fue denegada por auto de 13.05.11, de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Una vez designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba, la Procuradora Sra. Ortiz Cruz, en nombre y representación de Juan Ramón, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el pasado 30 de junio, formalizando este recurso de queja, que fundamenta en vulneración del "principio de pro actione de construcción jurisprudencial, ya que no se determina la imposibilidad de acceder al recurso de casación en materia derivada de cancelación de antecedentes penales..." y con apoyo legal dice: "de los arts. 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringidos el art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso ...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de julio pasado, dictaminó: "...En el supuesto que nos ocupa, advertimos, en primer término, que las consecutivas resoluciones reiteran la fecha de licenciamiento, fijada y aprobada por la primera de ellas, de las dos penas privativas de libertad, una, de seis años de prisión menor, y otra, seis meses de arresto mayor, impuestas en la propia sentencia ejecutoria. No se trata de resoluciones que establezcan el límite máximo de cumplimiento por acumulación de condenas en aplicación del artículo 70 del anterior o del artículo 76 del actual Código Penal, que serían las recurribles en casación, por aplicación del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la Jurisprudencia citada. De otro lado, la providencia de 9 de junio de 1997, notificada al promotor de la queja, es firme sin que se haya producido, al menos, no consta que así sea, ningún hecho o circunstancia nuevos que afecten o puedan provocar una alteración de la fecha de licenciamiento definitivo. Por último, recordar que si se han dictado sentencias, sean susceptibles de acumulación, puede instarse el oportuno expediente de refundición de condenas en la ejecutoria correspondiente a la última sentencia.

En consecuencia, la resolución que denegó tener por preparado el recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la impugnación casacional que carece de cobertura en la LECrim.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja y confirmar el auto que denegó tener por preparado el recurso de casación."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El penado Juan Ramón consintió la resolución dictada en la ejecutoria 162/89 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 17.11.94 donde se aprobó el licenciamiento definitivo para el día 11.12.94. Posteriormente se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria por resolución de 26.12.96. El recurrente presentó diversos escritos solicitando la revocación del licenciamiento definitivo, que previo dictamen del Ministerio Fiscal fueron desestimados. La última resolución denegatoria, de fecha

16.03.11, una vez fue notificada, llevó al penado a anunciar su intención de recurrir en casación, cuya denegación es objeto de este recurso de queja. Se trata, en definitiva, de determinar si la resolución que aprueba el licenciamiento definitivo, que devino firme, es susceptible de recurso de casación.

SEGUNDO

El reciente auto de esta Sala de 19.05.11 afirma "que los autos que dictan las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia para la fijación de fecha de licenciamiento definitivo, no reúnen los requisitos exigidos en el art. 848 LECrim ., para que pudieran ser objeto de recurso de casación. En principio sólo cabe contra tales resoluciones recurso de súplica (art. 236 LECr ). No obstante, hemos estimado en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECrim., que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 743/2008 de 14 de noviembre, entre otras resoluciones de esta Sala )" .

En consecuencia, se ha admitido recurso de casación contra autos de licenciamiento definitivo, como resoluciones complementarias de las que fijan el límite máximo de cumplimiento, en casos de acumulación de condenas, mas en el caso que nos ocupa, las resoluciones de la Audiencia reiteran la fecha del licenciamiento, fijada y aprobada en la resolución primera de 09.06.97, de las dos penas privativas de libertad, una de seis años de prisión menor y otra de seis meses de arresto mayor, impuestos en la sentencia objeto de la ejecutoria. No nos encontramos, por tanto, con una resolución que establezca el límite máximo de cumplimiento por acumulación de condenas, que sí serían recurribles en casación conforme al art. 988 LECrim, siendo también firme la resolución primera, de 09.06.97 pues, notificada al penado, no fue objeto de recurso. No consta que posteriormente se haya producido ningún hecho o circunstancia nueva que afecte o pueda afectar al licenciamiento definitivo.

La queja debe ser desestimada en tanto en cuanto el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho y ello conlleva la imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim ).

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la Ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso, por inexistencia de previsión legal para ello o interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, en caso de previsión legal, en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se desestima el presente recurso de queja y se imponen las costas del mismo al recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

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