STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3320
Número de Recurso1570/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Clemente, D. Jaime, D. Santiago, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Gonzalo, D.Plácido, D. Luis María, D, Alfredo, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Andrés, D. Gerardo, D. Rodolfo, D. Luis Enrique, D. Bernardo, D. Isidro, D. Jose Augusto, D. Pedro Enrique, D. Evaristo, D. Oscar, D. Luis Antonio, D. Braulio, D. Joaquín, D. Jose Ignacio, D. Miguel Ángel, D. Fidel, D. Rogelio, D. Juan Manuel, D. Eduardo, D. Narciso, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Mauricio, D. Luis Alberto, D. David, D. Matías y D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 98/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de Barcelona, en autos nº 931/2001, seguidos a instancia de D. Juan Francisco, D. Clemente, D. Jaime, D. Santiago, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Gonzalo, D.Plácido, D. Luis María, D, Alfredo, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Andrés, D. Gerardo, D. Rodolfo, D. Luis Enrique, D. Bernardo, D. Isidro, D. Jose Augusto, D. Pedro Enrique, D. Evaristo, D. Oscar, D. Luis Antonio, D. Braulio, D. Joaquín, D. Jose Ignacio, D. Miguel Ángel, D. Fidel, D. Rogelio, D. Juan Manuel, D. Eduardo, D. Narciso, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Mauricio, D. Luis Alberto, D. David, D. Matías y D. Juan Antonio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores Santiago, Aurelio, Gonzalo, Juan Francisco, Luis María, Jaime, Clemente, Luis Pablo, Plácido, Alfredo, Francisco, Paulino, Luis Angel, Andrés, Gerardo, Rodolfo, Luis Enrique, Bernardo, Isidro, Jose Augusto, Pedro Enrique, Evaristo, Oscar, Luis Antonio, Braulio, Joaquín, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Fidel, Rogelio, Juan Manuel, Eduardo, Narciso, Jesús Luis, Daniel, Mauricio, Luis Alberto, David, Matías y Juan Antonio vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa con la categoría profesional actual de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, incluidos en el Grupo Profesional 4, y antes la de Técnico Operativo, encuadradas en el Grupo Profesional 4°, en virtud del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa (BOE de 1.7.92) y vigente, al que sustituyó el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 1.12.98. 2º) El Convenio Colectivo para el personal laboral de Ministerio de Defensa BOE de 1.7.1992 al que sustituyó el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado BOE 1.12.1998 definí la categoría de Técnico Operativo que tienen los actores de la siguiente manera: Pertenecen a esta categoría aquellos trabajadores que, reuniendo las condiciones y requisitos establecidos para este Grupo Profesional y bajo la dependencia y supervisión del superior inmediato, y en su caso, de un trabajador de su misma categoría, de quien reciben instrucciones, ejecuta con responsabilidad y perfección tareas técnicas relacionadas con su especialidad, y de modo ocasional, las de otras especialidades afines en su área de actividad. Son, entre otras, tareas fundamentales de esta categoría: leer e interpretar órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales o parciales; localizar y corregir averías de los equipos afines donde su especialidad lo exija, colaborar en la ejecución de los trabajos técnicos que realiza el grupo de trabajadores que, en determinadas circunstancias pudieran estar bajo su coordinación. 3º) Asimismo definían al Grupo Técnico Operativo de la siguiente manera: pertenecen a este Grupo Profesional aquellos trabajadores de Título de Formación de Segundo Grado y de experiencia exigida según la categoría que lo integran, realizan habitualmente su cualificado contenido funcional en relación directa con aquellos elementos fundamentales que inciden en la operatividad de la fuerza como: la reparación, instalación, calibración, ensayos mecánicos u otras operaciones de ejecución técnica de aeronaves, vehículos de apoyo logístico y acorazado, buques de guerra, comunicaciones militares, equipos electrónicos, redes de transmisión estratégica, así como las labores de su investigación y desarrollo, y las relacionadas con la organización científica del trabajo, apoyo a la ingeniería, control de calidad y producción. 4º) El Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado el cual encuadra a la categoría profesional que ostentaban los actores de Técnico Operativo Grupo 4 en el Grupo Profesional 4°. 5º) El Citado Convenio Único entró en vigor en 1.1.99; y por resolución de 1.9.00 de la Dirección General de Trabajo (BOE de 19.9.00) se dispuso inscribir y publicar Acuerdo sobre el sistema de Clasificación profesional del Convenio Único para el personal al Servicio de la Administración General del Estado, teniéndose su contenido por reproducido. 6º) El artículo 15 n° 1 del Convenio Único citado recoge que "el sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en "Grupos Profesionales, Áreas Funcionales, Categorías, y en su caso, especialidades". Los criterios para determinar la pertenencia a Grupos Profesionales se contempla en el artículo 16. Este establece los criterios para determinar la pertenencia a los Grupos Profesionales: 1.- La determinación de la pertenencia a un Grupo Profesional será el resultado de la ponderación, entre otros de los siguientes factores; conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad. 2.- En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta: a) Conocimientos y experiencia: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y dificultad para la adquisición de dichos conocimientos. b) Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones. c) Autonomía; factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen. d) Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias. e) Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando. f) Complejidad; factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado" . 7º) El artículo 17 recoge los 8 Grupos Profesionales que conforme al artículo 73 del Anexo II de dicha normativa cada Grupo presenta diferente retribución. Los Grupos 3 y 4 se definen de la siguiente manera: -Grupo Profesional 3: Se incluye en este Grupo aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo se responsabilizarán de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o Equivalente, complementada con experiencia dilatada en el puesto de trabajo. -Grupo Profesional 4: Se incluye en este Grupo aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiéndose ser ayudados por otro u otros trabajadores de Grupos Profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato, BUP o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista Equivalente. 8º) La Categoría Profesional de Técnico Básico del Ministerio de Defensa ha sido encuadrada en el Grupo Profesional 5 en el Convenio de 1.12.98. En fecha 23 de noviembre de 1999 la Subcomisión Departamental de Defensa propone un cambio de encuadramiento de determinadas categorías profesionales entre las que se encuentran la de Técnico Básico que se encuadra en el Grupo Profesional 4. 9º) Los actores formularon en 20.9.01 las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional ante el Ministerio de Defensa cuyos respectivos contenidos por obrar en autos de tienen por reproducidos, siendo desestimados. 10º) La diferencia salarial existente entre el Grupo profesional 4° y 3° en caso de ser estimada la demanda ascendería a la cantidad total de 2.088,20 euros para cada uno de los actores por el periodo de octubre de 2000 a septiembre de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por Santiago, Aurelio, Gonzalo, Juan Francisco, Luis María, Jaime, Clemente, Luis Pablo, Plácido, Alfredo, Francisco, Paulino, Luis Angel, Andrés, Gerardo, Rodolfo, Luis Enrique, Bernardo, Isidro, Jose Augusto, Pedro Enrique, Evaristo, Oscar, Luis Antonio, Braulio, Joaquín, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Fidel, Rogelio, Juan Manuel, Eduardo, Narciso, Jesús Luis, Daniel, Mauricio, Luis Alberto, David, Matías y Juan Antonio frente a MINISTERIO DE DEFENSA en materia de Reconocimiento de derecho y cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D, CARLOS RUBIO VALLES actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santiago, Aurelio, Gonzalo, Juan Francisco, Luis María, Jaime, Clemente, Luis Pablo, Plácido, Alfredo, Francisco, Paulino, Luis Angel, Andrés, Gerardo, Rodolfo, Luis Enrique, Bernardo, Isidro, Jose Augusto, Pedro Enrique, Evaristo, Oscar, Luis Antonio, Braulio, Joaquín, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Fidel, Rogelio, Juan Manuel, Eduardo, Narciso, Jesús Luis, Alvaro (sic) Daniel, Mauricio, Luis Alberto, David, Matías y Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona n° 27 en fecha 18 de septiembre de 2002 autos n° 931/01 seguidos por los indicados recurrentes contra MINISTERIO DE DEFENSA debemos anular las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia de instancia contra la que no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, y Declaramos su firmeza."

TERCERO

Por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de D. Juan Francisco Y OTROS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2004, en el que se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Excma. Sala con fecha 29 de septiembre de 2003 (R.C.U.D. núm. 6/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa con la categoría actual de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, incluidos en el Grupo Profesional 4 y antes la de Técnico Operativo, encuadrados ambos en el Grupo Profesional 4, en virtud del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, y del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, respectivamente.

Los demandantes solicitaron su inclusión en el Grupo Profesional 3, instando la oportuna vía judicial. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores al considerar que la acción ejercitada es de Clasificación, teniendo vedado el acceso a la suplicación.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (R.C.U.D. núm. 6/2003). Se trataba de una trabajadora del Ministerio de Defensa que prestaba servicios de Oficial Administrativo, categoría obtenida en virtud de un proceso de reclasificación profesional realizado por el Ministerio de Defensa con la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral, categoría englobada, a efectos económicos en el Grupo Profesional 5. Reclamada la pertenencia al Grupo Profesional 4, la sentencia recurrida, declaró que la vía jurisdiccional correspondiente es la del proceso ordinario, descartando la aplicación del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, y declaró la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso de suplicación que en su día interpuso el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de instancia.

Analizada la sentencia de contraste, se considera circunstancias relevantes, que la actora ostentaba la categoría de Oficial Administrativo, vigente el anterior Convenio Colectivo, que en aplicación del convenio Colectivo Único fue incluida en el Grupo 5 condicionando el artículo 17 la asignación a uno u otro grupo la naturaleza y rango de las tareas realizadas. Asimismo, tiene en cuenta la existencia de un Acuerdo Administración-Sindicatos en el que se fijan lasa denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones. La conclusión a la que llega en su Fundamento Tercero es la de que la resolución sobre la reclamación de la actora no depende "exclusivamente" de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de Derecho" y no "de hecho" relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos Convenios Colectivos del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

En la sentencia recurrida se parte de los siguientes extremos: definiciones dadas por el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa para la categoría de Técnico Operativo y del Grupo Técnico Operativo, enumeración hecha por el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado de las funciones del Grupo 3, del Grupo 4 y, por último, del encuadramiento que este Convenio realiza de la categoría profesional de Técnico Básico del Ministerio de Defensa en el Grupo 5 por el Convenio Único, más tarde modificado por la Comisión Subdepartamental de Defensa, que lo traslada al Grupo 4. Sobre estas premisas, la sentencia concluye que la reclamación de los actores para ser incluidos en el Grupo 3 constituye una reclamación de Clasificación Profesional por lo que no procede admitirse el recurso de suplicación.

Entre las dos sentencias concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos así como la divergencia en los pronunciamientos que configuran el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, censura jurídica que merece favorable acogida por cuanto los trabajadores en ningún momento reclaman sobre la base de realizar unas tareas de contenido diferente a las que formalmente les son atribuidas, lo que constituiría un supuesto de Clasificación Profesional contemplado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y por lo tanto excluida de la posibilidad de recurrir en suplicación.

La realidad de lo postulado es que permaneciendo idénticas las funciones desempeñadas al amparo del anterior Convenio Colectivo, el aplicado al Personal Laboral del Ministerio de Defensa, y vigente el actual Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se incluya su actividad en un Grupo Profesional distinto del atribuido.

Semejante pretensión en modo alguno requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación de las antiguas categorías profesionales del Convenio Colectivo específico en los Grupos Profesionales del Convenio Único.

TERCERO

En consideración a lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento de interposición del recurso de suplicación, declarando la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su conocimiento y resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Clemente, D. Jaime, D. Santiago, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Gonzalo, D.Plácido, D. Luis María, D, Alfredo, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Andrés, D. Gerardo, D. Rodolfo, D. Luis Enrique, D. Bernardo, D. Isidro, D. Jose Augusto, D. Pedro Enrique, D. Evaristo, D. Oscar, D. Luis Antonio, D. Braulio, D. Joaquín, D. Jose Ignacio, D. Miguel Ángel, D. Fidel, D. Rogelio, D. Juan Manuel, D. Eduardo, D. Narciso, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Mauricio, D. Luis Alberto, D. David, D. Matías y D. Juan Antonio. Casar y anular la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 98/2003, retrotraer las actuaciones al momento de interposición del recurso de suplicación, declarando la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su conocimiento y resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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