STSJ Cataluña 2087/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3007
Número de Recurso7433/2016
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2087/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012142

AF

Recurso de Suplicación: 7433/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2087/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 252/2016 y siendo recurrido Renfe Viajeros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en la demanda deducida por María Luisa contra RENFE VIAJEROS, SA, por reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional actual de "Operador de Administración y Gestión N1". Percibe una retribución de 2687,66 € mensuales con prorrata.

Su antigüedad es 23.7.2007. Presta servicios en la estación de Sants. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas.

SEGUNDO

La actora prestó servicios inicialmente para la empresa RENFE OPERADORA desde el 19/07/2007. En primer lugar, desarrolló labores de "factor de entrada"; en 2009 pasa por ascenso automático a "'factor". En febrero de 2010, manteniendo su categoría de factor, pasa a desarrollar las mismas funciones que realiza actualmente en el departamento de Administración y Control de Gestión. En julio de 2010 hasta 30.6.2013 pasa a "Operadora de Administración y Gestión N2" (G30) y en julio de 2013 pasa por ascenso automático a "Operadora de Administración y Gestión N1" (G20).

TERCERO

Básicamente el trabajo de la actora consiste en el control del fraude del personal de estaciones, corroborando los ingresos de taquilla, máquinas auto venta, autorización de abonos por incidencias, etc. ; en ocasiones debe desplazarse a estaciones. La actora realiza funciones de control de ingresos, control de incidencias mediante la remisión de cartas solicitando explicaciones a los responsables de cada estación y la autorización de deducciones. Realiza tales funciones mediante su firma, sin visado de superior. Sus dos compañeras administrativas de su área no asumen funciones de autorización de operaciones mediante firma y en caso de incidencias se las comunican a la actora. No existe entre ellas relación de jerarquía si bien se aprecia mayor responsabilidad en las tareas de la actora. En su ausencia sus funciones son asumidas por su superior, el técnico de control de ingresos, Sr. Luis . Se tienen por reproducidas las funciones de la actora que constan detalladas en el apartado III del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite en sus conclusiones.

CUARTO

Las funciones de la actora coinciden con las del antiguo "Inspector de intervención", Sr. Celso . Esta categoría se declaró a extinguir en el XII convenio de 1998. En dicho convenio el "Inspector de intervención" se incardinó en la figura "Mando Intermedio o Cuadro Técnico", en la categoría de "Supervisor Comercial de Intervención".

QUINTO

El antecesor de la actora, Sr. Celso, realizaba las funciones de inspector de intervención, pasando a supervisor comercial de intervención, ejerciendo las mismas funciones que realizaba como inspector de intervención. La actora pasó a ejercer las funciones del Sr. Celso en febrero de 2010, ostentando la categoría de factor. Le fue reconocido por la empresa un complemento, en concepto de plus remplazo, por realizar cargo superior, hasta junio de 2010.

SEXTO

Con la entrada en vigor en julio de ese año 2010 del ADP, "Supervisor comercial de Intervención" pasó a integrarse en la categoría de "Supervisor Comercial de Trenes". El "Inspector de intervención" y el "Supervisor comercial de Intervención" han pasado a la categoría de "Supervisor Comercial de Trenes".

SÉPTIMO

La actora no realiza las funciones del "Supervisor Comercial de Trenes" que se consignan en el ADP.

OCTAVO

La Inspección de Trabajo ha emitido informe, que se tiene por reproducido.

NOVENO

En caso de estimación, la cantidad a reconocer asciende a 8.270,40 euros, desde enero de 2015 hasta setiembre de 2016.

DÉCIMO

El 22.12.2015 presentó ante la empresa reclamación sobre haberes, referida las nóminas de enero 2015 a diciembre de 2015.

UNDÉCIMO

Se celebró conciliación sin efecto el 17.3.2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda origen de autos, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto.

Se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando al efecto vulneración de los arts. 97.2 LRJS, 238.3 LOPJ, 209.1 º, 2 º y 3º LEC y 24.1 y 2 CE .

Se alega, en síntesis, que el Juzgador de instancia no ha estimado procedente entrar a conocer el fondo, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario, declarando que la vía procesal adecuada era la del procedimiento ordinario para reconocimiento de derecho y apreciando además la excepción de prescripción de la acción, cuando por el contrario, según estima la parte recurrente, estaríamos ante un asunto de clasificación profesional, siendo el procedimiento adecuado el especial previsto en el art. 137 LRJS, pues lo que se discute es una discordancia entre las funciones realizadas y la categoría reconocida, no una cuestión de encuadramiento que precise de la interpretación de preceptos legales o convencionales, con la consecuencia de que no estamos ante una obligación de tracto único sino sucesivo, por lo que no habría prescripción, pues el plazo de prescripción es el del art. 59.1 ET, conforme al cual las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Así las cosas, se considera en el recurso que la falta de un pronunciamiento de fondo supone para la trabajadora recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que sería suficiente para retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte por el Juzgado nueva sentencia que entre en el fondo de la materia reclamada en la demanda.

Se alega también en el motivo que existiría igualmente infracción de garantías procedimentales respecto a los hechos probados de la sentencia del Juzgado, dada la contradicción entre el hecho probado séptimo y los hechos probados precedentes al decir que la actora no realiza las funciones de supervisor comercial de trenes. Pero esta contradicción es solo aparente si se comparan las funciones efectivamente desempeñadas por la actora y las descripciones funcionales contenidas en las definiciones de los grupos profesionales. El devenir de categorías determina el paso de los antiguos inspectores de intervención y supervisores comerciales de intervención a la categoría de "Supervisor comercial de trenes" (HP 4º), pero ello no significa que el contenido funcional sea el mismo.

SEGUNDO

La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", siendo lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( SSTS Rcud 2-12-2002 y 30-5-2006 ). Y la vía del artículo 137 LRJS no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos a diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la practica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 5 134/2019, 26 de Abril de 2019, de Bilbao
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...al recurso que esta Sala examinó en su sentencia de 3-11-2015, recurso nº 1876/2015 " En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24/03/2017 "La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR