STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2019
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1412 |
Número de Recurso | 2776/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002112
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002776 /2018-CON
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000698 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacobo
ABOGADO/A: XAVIER ISASI CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002776/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Alfonso Casais Fernández, en nombre y representación de CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, contra la sentencia número 4/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000698/2017, seguidos a instancia de Jacobo frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jacobo presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4/2018, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D. Jacobo, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta del Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda (antes Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) en el Servicio de Infraestructuras de la AXI, con una antigüedad desde el 12.3.2013 en la que tomó posesión del puesto de trabajo, habiendo suscrito el 1.3..2013 un contrato de trabajo con la Xunta de Galicia como personal laboral fijo, tras superar el proceso selectivo de concurso-oposición, para el acceso a la categoría 31 de legoeiro por el turno de acceso libre./
Desde el inicio del contrato, el actor realiza funciones propias de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras correspondiente al grupo III, categoría 9 que consisten, a grandes rasgos, en: -vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la Consellería en las carreteras de titularidad autonómica. 4 -coordinación de la labor de los distintos intervinientes en la ejecución de los proyectos. -despacho periódico con el personal técnico del Servicio Provincial de Estradas de la Consellería, permaneciendo bajo la dependencia directa de los ingenieros técnicos de obras públicas e ingenieros de caminos, canales y puertos que llevan la dirección de obra. -disponer de vehículo oficia y cubrir los partes de control de maquinaria y vehículos, tener una cámara fotográfica y un teléfono móvil así como instrumentos para medición y elaboración de croquis. También dispone de ropa y calzado profesional propio de la categoría./ TERCERO .- Reclama a través de este procedimiento la reclasificación profesional con las retribuciones inherentes a la misma y las diferencias salariales por inferior categoría profesional en el período de noviembre de 2016 a agosto de 2017 por importe de 2.909,28 euros./ CUARTO .- El Comité de empresa de la Consellería de Medio Ambiente, territorio e Infraestructuras e da Axencia Galega de Infraestructuras, emitió informe de fecha 17 de octubre de 2017 afirmando que el trabajador D. Jacobo, desempeña funciones propias de vigilante de obra desde el año 2013 hasta el día 13.7.2017 que se encuadra en la categoría de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación e conservación de estradas, grupo III y categoría 9./ QUINTO .- En fecha 13 de julio de 2017 el Jefe de servicio provincial de Lugo ordenó que a partir de la fecha de 5 recepción, el personal integrante de las brigadas de carreteras, deberán dejar de realizar trabajos de vigilancia y deberán incorporarse a la brigada de conservación de carreteras de Lugo ubicada en el Centro de Conservación de As Arieiras en Lugo./ SEXTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó informe de fecha 3.10.2017 que reconoce el ejercicio de funciones y tareas propias de la categoría superior, y que se le ofreció la posibilidad desde inicio por su cualificación técnica como ingeniero técnico.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR la demanda interpuesta a nombre de D. Jacobo y reconocer al actor la categoría profesional de "técnico práctico en control e vixilancia de obras, explotación e conservación de estradas" (grupo III-categoría
9) correspondiente a las funciones que desempeña a jornada completa, con las retribuciones inherentes a la misma, abonando además, en concepto de atrasos y diferencias salariales la suma de 2.909,28 euros con los intereses por mora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo al demandante la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III - categoría 9); y condenando a las codemandadas al abono en concepto de diferencias salariales de 2.909,28 euros, con los correspondientes intereses por mora.
Las codemandadas recurren en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada.
Por la parte actora se impugnó el recurso, interesando su desestimación. Se alegó, por tal parte, asimismo la inadmisibilidad del recurso de suplicación, y la situación de indefensión al no haber recibido traslado del recurso de queja.
Admisibilidad del recurso de suplicación
(2.1) En relación al recurso de suplicación se alegó por la impugnante su inadmisibilidad, pero sí cabe tal recurso en los presentes autos, según ya se resolvió por previo auto de 6 de marzo de 2018, estimatorio del recurso de queja. En el mismo (folios 337 y siguientes de autos, al que se remite la propia parte impugnante al comienzo de la página 4 de su escrito de impugnación) ya se resolvió que cabía en el caso de autos recurso de suplicación señalando que:
"Se interpone recurso de queja por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, frente al auto de 31 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 16 de enero de 2018, dictada en los autos de clasificación profesional nº 698/2017.
La parte recurrente en queja alega la infracción del art. 191.2 d) LRJS en relación con el art. 15.5 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia; y argumenta que, más allá de que la cuantía litigiosa no supere el umbral para acceder a suplicación, es lo cierto que la acción ejercitada debía admitir la suplicación por razón de la materia.
Se estima el recurso de queja, pues contra la resolución de instancia cabe suplicación, por tratarse de un procedimiento cuya cuestión litigiosa excedió del ámbito del procedimiento de clasificación profesional.
En este sentido, cabe recordar lo que ya señaló la STS de 22 de junio de 2010 (rec: 3486/2009 ) -los subrayados son nuestros-:
"TERCERO.- Como recuerdan, -- además de la ahora citada como contradictoria ( STS/IV 2-febrero-2009 -rcud 4572/2007 ) --, entre otras, nuestras SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud 2867/2005 ), 26-enero-2009 (rcud 219/2008 ) y 3-abril-2009 (rcud 1106/2008 ), en especial en esta última, recaídas en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que:
"
-
La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado.
-
La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( s. de 29-10-01, rcud. 444/2001 ).
-
Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( ss. de 24-4-93 - rcud 1894/1992, 28-9-93 -rcud 2135/1992 ) 17-11-93 -rcud 3688/1992, 29-10-01 -rcud 444/2001, 10-6-02...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 677/2022, 20 de Julio de 2022
...frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de marzo de 2019, recurso número 2776/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURA......