STS 6/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:1
Número de Recurso176/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada , cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil OJELO, S.A., defendidos por el Letrado D. José Carlos Lloret Mesa; siendo parte recurrida el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., defendido por la Letrada Dª Cristina Vilchez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana María Roncero Siles, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A. , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a OJELO, S.A. y ACTIVISA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que el Banco Exterior de España, S.A. tiene derecho a ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante sobre el valor de la finca embargada en el juicio ejecutivo que se produce la tercería y cuyo importe sea entregado a mi mandante en pago del crédito que ostenta contra los codemandados, hasta donde alcance, con expresa condena en costas a los demandados si se opusiesen a la demanda.

  1. - La Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de OJELO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se declare: A) Desestimación de la demanda por vulneración de lo dispuesto en los artículos 504 y 506 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a la demandante. B) Desestimar la demanda por no poderse acreditar que existe crédito preferente de la actora frente al que ostenta mi representada contra ACTIVISA, S.A. sobre los bienes actualmente embargados en el juicio ejecutivo dentro de cuyo marco se sustancia la presente tercería, con expresa imposición de costas a la demandante. C) Que en caso de que se declare el derecho preferente, habida cuenta de que en el suplico de la demanda no se especifica el importe del crédito que debe declararse preferente en su caso, la cantidad que se pudiera designar en la resolución debe considerarse estimación parcial, ya que en ningún caso puede coincidir con la no especificación que hace la actora en el suplico, debiendo considerarse cuantificación durante el procedimiento y ello sin expresa imposición de costas. D) Con independencia de que se resuelva o no con arreglo a lo solicitado subsidiariamente, al estimarse que las costas del ejecutivo marco de la presente tercería deben pagarse con cargo al apremio, debe suponer estimación parcial de la oposición y en consecuencia no debe haber expresa condena en costas. E) En caso de estimación de la demanda en todos sus términos y desestimación total de la oposición en todos sus términos, no debe haber expresa condena en costas debido a que la conducta procesalmente incorrecta de la actora, su falta de rigor, su inconcreción y en definitiva su oscuridad a la hora de demandar, han obligado a ésta parte, con independencia de los motivos de oposición que considera ajustados a derecho, a oponerse.

  2. - Se declaró en rebeldía a la demandada Activisa, S.A.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que continúe el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo nº 962/92 y el dinero embargado se depositará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, para hacer primero el pago al Banco Exterior de España, S.A. por la cantidad total de noventa y cinco millones de pesetas (95.000.000).- pesetas al ser su crédito preferente al de Ojelo, S.A. todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo en el sentido de condenar a las costas de instancia a la parte demandada, manteniéndose los demás pronunciamientos de aquella resolución. Las costas de esta alzada se imponen a "Ojelo, S.A."

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil OJELO, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula este motivo en base al ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 359 de la meritada Ley en íntima relación con el artículo 120 de la Constitución Española . Infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de lo dispuesto en el artículo 524 de la reiterada Ley . SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 524, 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tercería de mejor derecho parte del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 1990 y vencimiento al año siguiente (29 de noviembre de 1991) otorgado ante Corredor de Comercio colegiado, siendo prestamista el demandante tercerista Banco Exterior de España, S.A. y fiadores solidarios, los demandados Ojelo, S.A. recurrente en casación y Activisa, S.A.; asimismo la sociedad Ojelo, S.A. instó contra esta última juicio ejecutivo y recayó sentencia de remate en fecha 4 de noviembre de 1992. La demanda de tercería de mejor derecho se basa en el artículo 1929 en relación con el 1924, nº 3º, del Código civil cuyo suplico se concreta en "ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante sobre el valor de la finca embargada...", embargo trabado en el mencionado juicio ejecutivo.

Dicha finca embargada fue objeto de subasta, (23 de octubre de 1995) fue adjudicada al Banco tercerista ( Auto de 25 de abril de 1996 ) y cancelado el embargo en el Registro de la Propiedad (2 de agosto de 1996) antes de formularse la demanda de tercería (23 de septiembre de 1996), todo ello en distinto juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4º de Cádiz.

La sociedad codemandada Activista, S.A. fue declarada en rebeldía. La codemandada Ojelo, S.A. contestó a la demanda, poniendo de relieve lo anteriormente reseñado y suplicando la declaración de hasta cinco extremos.

Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron la tercería de mejor derecho. El recurso de casación interpuesto por la codemandada Ojelo S.A. contiene dos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación que ha formulado la mencionada sociedad codemandada, al amparo del artículo 1692, núm. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en la incongruencia de la sentencia de instancia y alega la vulneración del artículo 359 de la misma ley en relación con el artículo 120 de la Constitución Española , al no pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto del debate.

Este motivo debe ser estimado tanto por darse incongruencia en la causa petendi como omisiva, ambas por la misma razón.

El suplico de la demanda, como en parte se ha transcrito, se concretaba a la preferencia sobre "el valor de la finca embargada". La tercería de mejor derecho recaía, pues, sobre el valor de una determinada "finca embargada". Este es el planteamiento del debate y a él se refirió la contestación a la demanda y, por ende, la litis.

Las sentencias de instancia prescinden de este objeto del proceso -causa petendi- y estiman que por un simple tema de claridad, realmente "lo embargado es el remanente resultante de la subasta de aquélla" (la finca) según palabras literales de la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la del Juzgado que ni siquiera se asoma a esta cuestión. Sustituye, pues, la causa petendi de la tercería que se refiere al valor de una finca embargada, por otro objeto, el remanente de una subasta de la finca.

Lo cual también lleva a apreciar incongruencia omisiva por la misma razón. La sociedad demandada, ahora recurrente en casación, alegó en su contestación a la demanda y mantuvo en el suplico, que la finca, cuya preferencia en su valor se reclamaba en la tercería, no estaba embargada, sino que ya se había subastado y adjudicado, precisamente a la parte tercerista, Banco Exterior de España en autos de otro juicio ejecutivo seguido entre partes distintas. Nada de ello ha sido tratado en las sentencias de instancia, ni mencionado, ni resuelto. Es decir, las sentencias de instancia, al variar la causa petendi dejan sin respuesta esenciales declaraciones reclamadas explícitamente por la parte codemandada recurrente en casación.

Se aprecia, por ello, incongruencia e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución Española por lo que se estima este motivo, sin necesidad de entrar en el motivo segundo y debiendo conocer el fondo del asunto, por imperativo del artículo 1715.1.3º de aquella ley , al ser la incongruencia un quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de norma reguladora de la sentencia, lo que contempla el primer inciso del número 3º del artículo 1692 de la misma ley .

TERCERO

Entrando, pues, en la cuestión de fondo al efecto de resolver la tercería de mejor derecho planteada respecto a una determinada finca, se precisa recordar unas fechas:

* contrato (póliza) de préstamo: 29 de noviembre de 1990; embargo en el juicio ejecutivo 962/92, de la finca registral 12.897 del Registro de la Propiedad de Torrox, providencia ordenando librar el mandamiento: 28 de octubre de 1992;

* sentencia de remate, juicio ejecutivo 962/92 (Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada ), ejecutante Ojelo S.A, ejecutada Activisa, S.A.: 4 de noviembre de 1992;

* subasta de la misma finca en juicio ejecutivo 204/92 (Juzgado de 1ª Instancia nº 4º de Cádiz), ejecutante Ares Bank, ejecutada Activisa, S.A. que había sido embargada: 23 de octubre de 1995;

* auto de adjudicación de la misma finca, en este último juicio ejecutivo, a Banco Exterior de España, S.A.; 25 de abril de 1996;

* cancelación en el Registro de la Propiedad del embargo trabado en los autos 962/92, en virtud de mandamiento librado en autos 204/92:2 de agosto de 1996;

* demanda de tercería de mejor derecho de Banco Exterior de España, S.A. respecto a la finca 12.897 embargada en autos 962/92: 23 de septiembre de 1996.

Tal como dicen las sentencias de 29 de abril de 2002 y 2 de noviembre del mismo año , "las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito.", a su vez, el artículo 1536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en esta tercería, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados..., norma que se pone en relación con los artículos 1532 y 1520 de la misma ley . Por tanto, si un acreedor del ejecutado, distinto del ejecutante, prueba que su crédito tiene preferencia sobre el de este último, se le reconocerá en la tercería de mejor derecho, que puede ejercitar hasta que se realice el pago al acreedor ejecutante, dispone el artículo 1533, tercer párrafo, de la antedicha ley .

Consecuencia de ello, es que es imprescindible, para que tenga sentido la tercería de mejor derecho y mantenga su interés jurídico, que si ésta se refiere a un determinado bien embargado (respecto al cual se hará pago al acreedor ejecutante, a no ser que otro haya sido declarado preferente por ejecutoria, como dice el último inciso del primer párrafo del artículo 1520) éste está efectivamente embargado, pues si no lo está ya no podrá hacerse con él pago alguno al acreedor ejecutante y la tercería de mejor derecho pierde su objeto.

Por ello, si el acreedor preferente, Banco Exterior de España, S.A. en el presente caso, formula la tercería de mejor derecho respecto al "valor de la finca embargada" en el juicio ejecutivo 962/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, siendo así que esta finca no está embargada, sino que anteriormente a la demanda de tercería había sido cancelado este embargo (curiosamente, en virtud de subasta y adjudicación de la finca en otro juicio ejecutivo, al propio tercerista Banco Exterior de España, S.A.), la tercería carece de objeto, el bien ya no está pendiente de ejecución y, en definitiva, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Se declara, pues, haber lugar al recurso de casación, se ha resuelto lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como indica el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ordena el apartado 2 del mismo artículo, se debe resolver, en cuanto a las costas de las instancias: las de primera se impondrán a la sociedad bancaria tercerista, no se hará condena en las de segunda y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil OJELO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 18 de noviembre de 1.998 .

  2. - CASAMOS y ANULAMOS ésta y, en su lugar, desestimamos la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la representación procesal de "Banco Exterior de España, S.A."

  3. - Se imponen las costas de primera instancia a esta última; no se hace condena en las de segunda instancia; ; tampoco, en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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