STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1607
Número de Recurso336/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 0336-03 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a siete de Julio de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0336-03 interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A.-(RENFE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 630/02 se presentó demanda por DON Everardo en reclamación de RENFE siendo demandado el RENFE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante presta sus servicios para RENFE, en el Centro de Trabajo de Ourense, desde el día 15 de julio de 1976, con la categoría profesional de supervisor-Nivel Salarial 3-, percibiendo un Salario Bruto Mensual de 1.984,69 euros, aproximadamente. Segundo.- Durante el año 2002, esta parte disfrutó sus vacaciones anuales durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 4 de abril de 2002, ambos inclusive. Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Texto Refundido de la Normativa laboral de RENFE, los trabajadores de la Red, percibirán durante las vacaciones anuales el sueldo, cuatrienios y fracción de estos, así como cualquier otro concepto salarial, tales como gratificaciones y/o pluses, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Cuarto.- El demandante percibió durante los tres meses anteriores al disfrute de sus vacaciones anuales, un total de 455,08 euros, en concepto complemento de puesto MI-C Toma y Deje, habiendo prestado sus servicios un total de 60 días. Quinto.- El número de trabajadores que prestan servicio dentro de la empresa con la categoría de Mando Intermedio y Cuatro Técnico, es de aproximadamente 3.300.

Sexto

El demandante agotó al vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Everardo contra RENFE debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento MI-C Toma y Deje en la nómina del mes de vacaciones en la cantidad de 166,76 euros; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar PRIMERO.- tal declaración y a que abone al demandante la cantidad de 166,76 euros, cantidad que se incrementará en el interés de mora del 10%".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia declaró el derecho del actor -Mando Intermedio al servicio de RENFE- a percibir en la retribución de su descanso anual el promedio de las cantidades últimamente percibidas por el llamado plus de "toma y deje». Decisión que es objeto del presente recurso, en el que la demandada denuncia la infracción del art. 245 del X Convenio Colectivo de RENFE .

  1. - Se ha de recordar que los arts. 40.2 CE y 38.1 ET se limitan a reconocer a los trabajadores un descanso anual retribuido, pero no facilitan reglas para determinar los conceptos incluidos y excluidos del cómputo económico, y que el art. 7 Convenio núm. 132 OIT [ratificado por España el 16/02/72l tiene una cierta mayor precisión al establecer que* en ese período vacacional se percibirá, "por lo menos su remuneración normal o media, calculadas en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado». E interpretando esas normas, cuando el convenio colectivo aplicable guarde silencio sobre esta cuestión, la jurisprudencia ha declarado que para retribuir las vacaciones habrá que tomar los conceptos retributivos que corresponden a la jornada normal [ SSTS 20/12/91 Ar. 9093; 20/01/92 Ar. 52; 09/03/92 Ar. 1632; 02/11/93 Ar. 8341l "siempre que no hayan sido excluidos por el convenio» [ SSTS 14/10/92 Ar. 7631; 13/04/94 Ar. 2994; 07/07/99...

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