STSJ Comunidad Valenciana 2203/2006, 20 de Junio de 2006
Ponente | MARIA MERCEDES BORONAT TORMO |
ECLI | ES:TSJCV:2006:4481 |
Número de Recurso | 68/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2203/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Sentencia nº 68/2006
Recurso contra Sentencia núm. 68/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2203/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 68/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-10-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 253/05 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Luis Pedro asistido por el Letrado D. Rafael Marco Cardá, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, asistida por el Letrado D. Juan Pardo Campos, y en los que es recurrente *, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
La sentencia recurrida de dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Luis Pedro , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y en su virtud, procede absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que el actor, Luis Pedro , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, desde el 15-07-1980, ostentando actualmente la categoría profesional de MANDO INTERMEDIO Y CUADRO. Presta sus servicios en la residencia de Puesto de Mando de Valencia Gestión y Regulación del Tráfico adscrita administrativamente a la U.N. de Circulación, percibiendo un salario fijo mensual de 2.020´66 euros, más los complementos, en su caso. 2.- Que el actor disfrutó en el año 2004 y 2005 de las siguientes vacaciones.
MESPERIODOTOTAL DÍAS
AGOSTO 200423 al 286 días
SEPTIEMBRE 200426 al 305 días
OCTUBRE 20041 al 303 días
DICIEMBRE 20042 al 2221 al 3010 días
ENERO 20053 al 86 días
-
- El artículo 245 de la Normativa Laboral Ferroviaria establece: Durante las vacaciones anuales se cobrará el sueldo, cuatrienios y fracción de estos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. 4.- Que el actor, ante la falta de inclusión del complemento denominado de "toma y deje" en el periodo vacacional, presentó en fecha 14 de marzo de 2005 Reclamación Previa, sin que conste resolución sobre la misma. Queda agotada la vía previa".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Contra la sentencia que ha rechazado la pretensión del trabajador actor en solicitud de inclusión en la paga de vacaciones del concepto denominado "toma y deje", recurre éste en base a un motivo único, que denomina primero, en el que se alega la infracción de lo dispuesto en el punto 3.2 de la Cláusula IV del XII Convenio Colectivo, así como el art 245 de la Normativa Laboral Ferroviaria y la aplicación indebida del Convenio de la OIT nº 132 .
Previamente a entrar a conocer del fondo de tal recurso, debe recogerse y analizarse el contenido de las alegaciones de la parte recurrente que señala la posible incompetencia funcional de ésta sala, a la vista de la cuantía económica de la pretensión ejercitada, que no alcanza el importe de 1803 euros previstos en el art 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y efectivamente debe señalarse que tal precepto establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso.
La única vía de acceso a recurso es, en ese supuesto de escasa cuantía, la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia...
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