STSJ Galicia 2137, 28 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3396
Número de Recurso4813/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2137
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4813-05-ESF ILTMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A Coruña, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4813-05 interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique Y D. Víctor en reclamación de SALARIOS siendo demandado D. Casimiro , D. Jose Luis Y LA EMPRESA "CARLOS OLIVEIRA Y LUIS F. BARCEA S.C." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

244/99 sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que los actores prestaron sus servicios en el centro denominado "Pub DRAK", con domicilio en c/ República Argentina n° 50 sótano, en los siguientes periodos y con las siguientes categorías profesionales y salarios conforme al Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y seis: D. Víctor : desde el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, categoría de Portero y un salario de setenta y seis mil ochocientas cincuenta pesetas (76.850 pesetas), cuatrocientos sesenta y un euros y ochenta y ocho céntimos (461,88 euros); y D. Juan Enrique :

desde el uno de abril hasta el treinta y upo de julio de mil novecientos noventa y ocho, categoría de Dependiente y un salario de ochenta y cuatro mil doscientas sesenta y tres pesetas (84.263 pesetas), quinientos seis euros y cuarenta y tres céntimos (506,43 euros) realizando una jornada de treinta horas semanales.

SEGUNDO

Que D. Víctor nunca fue dado de alta en la Seguridad Social y D. Juan Enrique lo fue en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndolo sido a nombre de Casimiro y Jose Luis .

TERCERO

Que el denominado Pub Drak es de titularidad de D. Casimiro .

CUARTO

Que D. Juan Enrique ha percibido la cantidad de cincuenta y dos mil pesetas (52.000 pesetas), trescientos doce euros y cincuenta y tres céntimos (312,53 euros) y D. Víctor la de noventa y seis mil pesetas (96.000 pesetas), quinientos setenta y seis euros y noventa y siete céntimos (576,97 euros) en los periodos de prestación de servicios.

QUINTO

Que en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado "sin avenencia" con respecto a Jose Luis , y de "intentado sin efecto" con respecto a Casimiro y la empresa "Carlos Oliveira y Luis F. Barcea S.C.", por incomparecencia de los mismos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Víctor y D. Juan Enrique , contra D. Casimiro , debía condenar y condenaba al demandado a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Juan Enrique , la de trescientas ochenta y seis mil cincuenta y dos pesetas (386.052 pesetas), dos mil trescientos veinte euros y veintidós céntimos (2.320,22 euros) y a D. Víctor , la de doscientas sesenta y tres mil ciento noventa y tres pesetas (263.193 pesetas), mil quinientos ochenta y un euros y ochenta y dos céntimos (1.581,82 euros), desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencias de cuantías reclamadas, debía absolver y absolvía al demandado del citado pedimentos y desestimando la demanda formulada contra D. Jose Luis , y "CARLOS OLIVEIRA Y LUIS F. BARCEA,...

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