STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 675/2009 interpuesto por Dª. Carla , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1549/2004 , sobre ayudas para la construcción de un buque; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Carla interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1549/2004 contra la resolución del Director General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 4 de octubre de 2004, recaída en el expediente NUM000 , que acordó: "Denegar las ayudas solicitadas por doña Carla en su expediente NUM000 para la construcción del buque ' DIRECCION000 '."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 4 de abril de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se proceda a estimar íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo conteniendo en su parte dispositiva los pronunciamientos siguientes:

  1. - Declarar no conforme a Derecho la resolución del Director General de Pesca, de 4 de octubre de 2004, por la que se deniega la solicitud de ayuda formulada por Dña. Carla para la construcción de DIRECCION000 ' (expte. NUM000 ).

  2. - Anularla por infringir el ordenamiento jurídico.

  3. - Se declare el derecho de la actora a la percepción de la ayuda solicitada, condenando a la Administración demandada a su pago.

  4. - Se condenen en costas a la Administración Autonómica demandada si se opusiera a las pretensiones deducidas por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo".

    Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

    Tercero.- El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 4 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

    Cuarto.- Por auto de 18 de octubre de 2006 la Sala acordó "no ha lugar al recibimiento a prueba solicitado en las presentes actuaciones".

    Quinto.- Recurrido en súplica, fue revocado por auto de 29 de noviembre de 2006, que acordó el recibimiento a prueba.

    Sexto.- Por escrito de 9 de enero de 2007 Dª. Carla solicitó a la Sala la práctica de los siguientes "medios probatorios:

    Único.- Documental: Consistente en que:

  5. ) Se tengan por reproducidos y se incorporen al ramo de prueba los folios del expediente administrativo siguientes: [...]

  6. ) Que se dirija Oficio a la Dirección General de Pesca de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación para que aporten al presente ramo de prueba los documentos siguientes [...]".

    Séptimo.- Con fecha 14 de marzo de 2007 la Sala de instancia dictó auto en el que acordó: "En el presente caso, procede admitir la prueba documental propuesta en el apartado Único, extremo 1º), dándose por reproducidos los documentos a que el mismo se refiere. En cuanto a las pruebas documentales que se propone en el extremo 2º de dicho apartado, no ha lugar a su admisión por no estimarse pertinente, al no considerar este Tribunal que pueda esclarecer los hechos controvertidos estimándose, además, su innecesariedad, siguiendo criterios de eficacia procesal, a la vista del resto de los medios probatorios propuestos y admitidos".

    Octavo.- Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado por el de 27 de abril de 2007.

    Noveno.- Por providencia de 6 de febrero de 2008 la Sala acordó: "Vistas las actuaciones practicadas en el presente recurso contencioso-administrativo nº 03/1549/2004. Se deja sin efecto el señalamiento para Votación y Fallo fijado para esta fecha 6-2- 2008 y se acuerda la práctica de la prueba documental propuesta en su día por la actora en el apartado 2º, extremo II, subextremos a) y b), de su escrito de proposición de pruebas, y en su virtud líbrese el oportuno oficio a la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, y verificado se acordará".

    Décimo.- Con fecha 27 de marzo de 2008 tuvo su entrada en el Registro de la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el informe de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

    Undécimo.- Dado traslado, las partes presentaron sus escritos de alegaciones con fecha 10 y 14 de abril de 2008.

    Duodécimo.- Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carla , contra la Resolución del Director General de Pesca de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de fecha 4.10.2004. No procede pronunciamiento en costas".

    Decimotercero.- Con fecha 12 de marzo de 2009 Dª. Carla interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 675/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

    I) Vicios "in procedendo":

    Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1º de la Constitución en relación con el artículo 67 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por haber incurrido en incongruencia expansiva, o por exceso, al entender esta parte que incurre en incongruencia por exceso al argumentar sobre cuestiones no opuestas por la demandada ni invocadas por la actora".

    Tercero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción "de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , porque la Sala de instancia ha omitido valorar toda la prueba practicada en la instancia".

    Cuarto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la motivación de la sentencia".

    Quinto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por haber incurrido la sentencia en una infracción del artículo 24.2 , en concreto por vulneración del derecho a la prueba, al haberse denegado pruebas documentales sobre extremos relevantes, cuya práctica habría hecho prosperar el recurso, habiendo causado esta denegación indefensión a esta parte,".

    II) Vicios "in iudicando", al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

    Primero: "La infracción del principio de igualdad de trato entre los productores comunitarios [...] contemplado en el artículo 34.2, párrafo 2 , del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 2369 del Consejo de 20 de diciembre de 2002 , por el que se modifica el Reglamento (CE) 2792/1999 del Consejo por el que se definen las modalidades de las intervenciones comunitarias con finalidad estructura en el sector de la pesca".

    Segundo: "Existencia de error de Derecho, puesto que la sentencia impugnada incurre en una infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3º de la Constitución, en relación con los artículos 5.2.b), , y artículo 6 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 ".

    Tercero: "Infracción del artículo 14 de la Constitución por infracción del principio de igualdad de trato entre los aspirantes a las ayudas".

    Cuarto: "Infracción de los principios que rigen la prueba, al realizar una valoración arbitraria de la prueba documental y los principios relativos a la carga de la prueba, con lo que las infracciones conciernen a:

    - lo dispuesto en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la carga de la prueba y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, y

    - lo relativo al valor de la prueba documental por lo que existe una infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Decimocuarto.- Por escrito de 23 de septiembre de 2009 el Letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso y suplicó su desestimación.

    Decimoquinto.- Por providencia de 20 de septiembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de diciembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Carla contra la resolución del Director General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, de 4 de octubre de 2004, que le denegó las ayudas solicitadas para la construcción del DIRECCION000 ".

Segundo.- El tribunal de instancia, tras resumir las alegaciones de ambas partes, expuso en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la su sentencia las razones que determinaban la desestimación de la demanda, en los siguientes términos:

"[...] En cuanto a la legislación aplicable a la subvención objeto de litigio, la convocatoria de ayudas para el año 2004, la resolución impugnada invoca la Orden de 31 de marzo del 2004 de la Consellería de Agricultura ,Pesca y Alimentación que publicó las líneas presupuestarias e importes globales que financian para el año 2004 subvenciones finalistas gestionadas por la Dirección general de Pesca y se modifican las bases reguladoras en vigor publicado en el DOGV 19.4.04.

La Orden que regula las ayudas 15 de septiembre de 2000, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura. [2000/A7553] de acuerdo con El Reglamento (CE) número 2.792/1999, del Consejo de 17 de diciembre de 1999 (DOCE-L-337 de 30.12.1999 ), define las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, habiendo entrado en vigor el 4 de enero del 2000, directamente aplicable en cada estado miembro.

La recurrente solicitó el 18.2.04 autorización y ayuda para la construcción de un buque pesquero.

La administración afirma en su informe unido a los autos como prueba documental que la convocatoria de ayudas del 2004, comprende el periodo comprendido entre abril del 2003 y 31 de marzo del 2004, por lo que dado que el procedimiento de concesión de subvenciones había sido iniciado antes de la entrada en vigor de la ley 38/2003, la normativa aplicable era la orden de 15.9.2003 , no existiendo comisión de valoración de los expedientes que se aprobaban de forma independiente, produciéndose las resoluciones cuando estos estaban completos y correctos con los informes y autorizaciones preceptivos.

La recurrente no discute ni desmiente esta consideración respecto al periodo de la convocatoria de ayudas.

Así mismo señala que el expediente de la solicitud de la recurrente no estuvo completo, hasta la autorización de construcción el 21.9.04 la baja del buque que aportó era de 17 años de antigüedad y que la ultima resolución de aprobación de ayuda fue de 27.9.04 correspondiendo a un buque autorizado el 16.4.04 que aportaba una baja de un buque de 59 años.

El Informe señala que como consecuencia de la Declaración del Consejo y Comisión Europea no se aprobó una reprogramación de los planes financieros que implicara un incremento en la dotación del IFPO en la renovación de la flota pesquera, no admitiendo la Comisión ningún cambio en las dotaciones financieras, y como consecuencia de ello se agotaron la disponibilidad presupuestaria.

Así las cosas no siendo de aplicación la Ley 38 /2003 General de Subvenciones , no consta en el expediente, ni en la documental unida los autos que haya sido vulnerado el Artículo 8 de la orden de 15.9.00 que establece como prioridades: 'Tendrán prioridad a la hora de la aprobación de las ayudas aquellas que se ajusten a los objetivos de la política pesquera común, a los programas plurianuales y a los sectoriales que establezca la Comunidad Valenciana, así como las acciones que se ejecuten el mismo año de su aprobación. En paralización definitiva se dará prioridad a los barcos de mayor antigüedad de las modalidades de arrastre y cerco, y en construcción de barcos se seleccionarán los barcos cuya aportación de bajas sea de la Comunidad Valenciana, dándose prioridad a las bajas de mayor edad.'

Sin que la recurrente haya justificado que el barco que dio de baja fuera de mayor edad que los de los de otros solicitantes que obtuvieron subvención o que estos no cumplieran los requisitos previstos en el articulo 8 primer párrafo y que en idénticas circunstancias, se hayan concedido ayudas a empresas de la misma localidad u otras zonas limítrofes con fecha de solicitud posterior, sin reunir los requisitos de prioridad exigidos en la normativa.

En cuanto a la Disposición Adicional Primera dispone que:

Las solicitudes de ayuda para las distintas acciones propuestas en la presente orden se resolverán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria del IFOP, la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la de la Generalitat Valenciana, y se valorará la adecuación de los proyectos a los programas sectoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La norma no contempla que las denegaciones resulten conjuntas y no individualizadas, ni por orden de presentación de solicitudes, sin que se justifique por la recurrente arbitrariedad en la resolución impugnada por no haberle sido concedida la subvención, frente a otras subvenciones concedidas.

Por ultimo sobre la denegación de subvenciones por agotamiento del crédito presupuestario se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala y Sección. Por todas, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada en el recurso núm. 1514/98 , tiene manifestado [...]

[...] Del examen del expediente administrativo obrante en autos y la prueba practicada se aprecia que la Administración cumplió la obligación de conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, le correspondía, y a tal conclusión llegamos analizando el motivo de denegación fijado en la resolución recurrida, en la que deniega la ayuda por agotamiento presupuestario, Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado, sin que puedan por lo demás prosperar las otras razones o motivos esgrimidos en la demanda, de falta de motivación razonada y documentalmente acreditada, de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, y de quebranto de la confianza legitima, y ello por cuanto que:

uno, la resolución recurrida esta suficientemente motivada, conociendo la actora las razones de su denegación, al combatirlas en los presentes autos, entendiendo esta Sala y Sección, como hemos indicado, que con la referencia que la resolución hace al agotamiento de la línea T3115000 y la constancia documental documentos 23 y 4 acompañados con el Informe de los que se infiere que no fue aprobado una reprogramaron de los planes financieros que implican un incremento en la dotación del IFOP en la renovación de la flota pesquera unido a los autos, se colma la motivación de acreditamiento del agotamiento presupuestario;

dos, que en la denegación de la subvención la administración ha cumplido la normativa vigente, esto es las prescripciones de la Orden de 31 de marzo de 2004, como así lo hizo la administración al conceder la ultima ayuda a la solicitud referida a la resolución de 27.9.2004, que cumplía los requisitos para su concesión, y que a su vez agotaba la partida presupuestaria."

Tercero.- De los motivos de casación planteados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional hemos de resolver ante todo el quinto pues, caso de ser estimado, procedería la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que se practicasen las pruebas indebidamente denegadas, lo que haría innecesario analizar el resto de aquéllos.

La recurrente apoyaba su pretensión en el trato discriminatorio que decía sufrir respecto de otras empresas solicitantes de las mismas subvenciones en el sector de la pesca. Y dado que el expediente administrativo incluía tan sólo documentos atinentes a su petición, intentó desde un primer momento que la Sala recabase los relativos al resto, a fin de comparar el trato dispensado a unas solicitudes y otras. La Sala, en respuesta, le denegó la ampliación del expediente y el recibimiento a prueba interesado, decisión esta última que el tribunal revocaría ulteriormente. Recibido el pleito a prueba, sin embargo, la Sala rechazó en el auto de 14 de marzo de 2007 todas las propuestas (su relación ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho) a excepción de los propios -e insuficientes- documentos del expediente administrativo. La demandante expresó una y otra vez su oposición a esta negativa interponiendo recurso de súplica y posteriormente haciéndola constar en su escrito de conclusiones.

Quizá a la vista de esta comprensible oposición de la demandante, la Sala de instancia dictó su providencia de 6 de febrero de 2008 dejando sin efecto el señalamiento y acordando, para mejor proveer, la práctica de parte de la prueba documental propuesta en su día por la actora. Aceptó, a estos efectos, la consignada en el apartado 2º, extremo II, subextremos a) y b), del escrito de proposición de pruebas y rechazó el resto.

Más tarde, en la sentencia, el tribunal de instancia reprochó a la recurrente que no hubiera acreditado o justificado diversos extremos, precisamente referidos al contraste entre su solicitud y el resto de las presentadas para obtener las subvenciones. En concreto, según ha quedado expuesto, afirmó la Sala que la demandante no había "justificado que el barco que dio de baja fuera de mayor edad que los de los de otros solicitantes que obtuvieron subvención o que éstos no cumplieran los requisitos previstos en el articulo 8 primer párrafo y que, en idénticas circunstancias, se hayan concedido ayudas a empresas de la misma localidad u otras zonas limítrofes con fecha de solicitud posterior, sin reunir los requisitos de prioridad exigidos en la normativa". Afirmación que complementó con otra ulterior según la cual la recurrente no había "justificado arbitrariedad en la resolución impugnada por no haberle sido concedida la subvención, frente a otras subvenciones concedidas".

Cuarto.- A la vista de estas circunstancias, el quinto motivo de casación debe prosperar. La Sala territorial ha vulnerado el derecho de defensa de la parte actora al privarle, indebidamente, de ciertas pruebas que ésta había interesado a fin de acreditar extremos relevantes para sus pretensiones (en concreto, hechos relativos a la actuación administrativa cuya aportación documental no podía la recurrente efectuar por sí misma, tratándose como se trataba de documentos en poder de la Administración) y, ulteriormente, reprocharle la falta de acreditación de aquellos mismos extremos.

La defensa de la señora Carla había interesado que se aportara a los autos "copia de los informes jurídicos, técnicos y financieros emitidos, en su caso, con carácter previo a la denegación de la ayuda" por ella solicitada, así como "copias de todos los informes jurídicos, técnicos y presupuestarios emitidos con carácter previo a la concesión de ayudas para la construcción de buques en el ejercicio de 2004". El tribunal no accedió a ninguna de ambas peticiones pese a que con ellas se trataba de disponer de los elementos necesarios para efectuar el juicio de comparación entre unas solicitudes y otras.

También rechazó la Sala que la Administración remitiera la certificación oportuna sobre otros extremos relevantes del proceso, como eran "si en dicha convocatoria de subvenciones se concedió trámite de audiencia a los solicitantes y, en su caso, se formuló una propuesta provisional que, en caso de existir, debería aportarse copia compulsada de la misma", la "fecha de publicación de las subvenciones otorgadas" o la "certificación de que el importe de la línea T-31150000 del presupuesto de 2004 de la Generalitat Valenciana, se han aplicado a los fines del programa, servicio y concepto económico al que estaban afectos al tratarse de un ejercicio presupuestario ya cerrado".

La realización de aquellas pruebas era tanto más necesaria cuanto que en la única documental admitida por la Sala, esto es, el informe remitido por el Director General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural el 28 de febrero de 2008, éste, tras relacionar "las solicitudes de ayudas formuladas para la construcción de buques de pesca en el ejercicio de 2004" (reflejando igualmente "las fechas de solicitud, la fecha de la autorización de construcción del buque, las cantidades concedidas y las fechas de concesión de la subvención"), venía a reconocer que no existía "acta ni informe de valoración" conjunta de dichas solicitudes para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos a las presentadas. Admitía, en efecto, el Director General que "no existía comisión de valoración y los expedientes se aprobaban de forma independiente [...] por lo que las resoluciones se producían a medida que los expedientes estaban completos, correctos [...]".

Siendo ello así, la negativa de la Sala a aceptar el resto de las pruebas propuestas dejaba a la actora sin posibilidad real de defensa, en cuanto no le daba la oportunidad de contrastar unas peticiones con otras para estar en condiciones de acreditar el trato discriminatorio que decía sufrir, derivado de la preterición de su solicitud respecto de algunas o algunas las efectivamente concedidas. Sólo tras la práctica de la prueba pedida podía estimarse o desestimarse la pretensión actora, lo que implicaba valorar, a partir de sus resultados, si había sido respetado tanto el procedimiento legal de concesión como el orden de prioridades establecido en el artículo 8 de la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de septiembre de 2000 . Dicho orden de prioridades entre ayudas solicitadas implica, como es lógico, una decisión administrativa que necesariamente debe comparar unas con otras a fin de resolver cuál de las presentadas se ajusta con más fidelidad a él.

Quinto.- Procede, pues, la estimación del recurso de casación y la reposición de las actuaciones procesales al estado y momento en que se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que hemos apreciado. De conformidad con lo previsto en los artículos 95.3 y 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas de la instancia ni las de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1549 de 2004 , sentencia que casamos.

Segundo.- Reponer las actuaciones procesales a fin de que el tribunal de instancia acceda a la práctica de las pruebas propuestas por la demandante que fueron rechazadas.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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