Resolución de 29 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Genoveva Valero Gómez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Enguera a la rectificación del Registro.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
Publicado enBOE, 24 de Junio de 2008

En el recurso interpuesto por doña Genoveva Valero Gómez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Enguera a la rectificación del Registro.

Hechos

I

En testamento abierto se contiene la siguiente cláusula: «Lega un derecho de habitación a favor de su sirvienta G.V.G. sobre la parte necesaria de la casa número dieciséis... de la calle...; el usufructo vitalicio ... de dicha casa a sus sobrinas... por mitades entre ellas, y la nuda propiedad de la casa repetida a su sobrina bisnieta D.V.P.».

Al inscribir tal legado en el Registro, se expresa de la siguiente forma: «Dicho usufructo vitalicio se adjudica y está gravado con el derecho de habitación antes citado, a favor de la legataria...».

Como consecuencia del fallecimiento de las legatarias del usufructo, se cancela tal derecho y, entendiendo que es el usufructo el gravado con el derecho de habitación, se cancela igualmente este último derecho.

II

La legataria del derecho de habitación, entendiendo que la cancelación es un error, bien material, bien de concepto, solicita la subsanación del mismo en la forma que legalmente corresponda.

El Registrador suspende la rectificación solicitada en méritos de la siguiente nota de calificación: Previa calificación jurídica del documento, presentado el 3 de los corrientes, con el asiento 338 del Diario 43, en unión de la escritura de adición de herencia y entrega de legados otorgada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrez Sapiña; en virtud del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes, se suspende la práctica de la rectificación solicitada, por los siguientes Hechos: 1. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, al amparo del Artículo 1 de la Ley Hipotecaria. 2. La rectificación de un error de concepto requiere el acuerdo unánime de los interesados y el registrador, o en su defecto providencia judicial (artículo 217 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, en este supuesto no nos encontramos ante un error de concepto, ya que según el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, éste se produce cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su verdadero sentido. 3. Se trata en este caso de una solicitud de anulación de un asiento ya practicado, el de cancelación referido en la instancia. Tal rectificación supondría la cancelación de tal asiento, lo cual haría necesario el consentimiento de todos los titulares registrales, o en su defecto, resolución judicial firme. 4. Instado que fuera tal procedimiento judicial para la práctica de dicha rectificación del Registro, podría solicitarse la anotación preventiva de la demanda correspondiente, a efectos de la constancia en el Registro de la pendencia de dicho procedimiento judicial. Fundamentos de derecho: Se han aplicado los artículos 1, 40, 97, 216, 217, 218, 76 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes; así como las resoluciones de 23 de marzo de 2002, 31 de marzo de 2003 y 13 de septiembre de 2005, entre otras de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Contra esta nota cabe recurso gubernativo que podrá interponerse, de acuerdo con los artículos 322 y siguientes de la L.H. en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de esta calificación ante la DGRN o ante el juzgado de Primera instancia competente, con arreglo a la Ley 24/2005 de 18 de noviembre. El interesado tiene derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el Real Decreto de 1 de agosto de 2003. De acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de diciembre, el titular de los datos, por sí o por su mandatario o representante, ha prestado su consentimiento inequívoco a la incorporación de sus datos a los ficheros propios del «Registro de la Propiedad», del que es responsable este Registro de la Propiedad. Queda sujeta a la legalidad vigente. Enguera a 4 de enero de 2008. El Registrador, María Victoria Ordeig Rabadán.

III

La interesada recurre alegando que el derecho de habitación no debería haberse cancelado pues se legó en cláusula independiente, en dichos términos se aceptó y, resultando tal error claramente de la inscripción, debe procederse a la rectificación solicitada.

IV

El Registrador emitió el informe correspondiente el día 18 de febrero de 2008 y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1.3, 40, 82, 83, 216, 217 y 218 de la Ley Hipotecaria, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 2003 y 13 y 20 de septiembre de 2005.

  1. Es claro que en el Registro se cometió error al inscribir el derecho de habitación, pues tal derecho se hizo recaer sobre el usufructo y no sobre la propiedad, como debió hacerse, dada la intención testamentaria.

  2. Sin embargo, como ha dicho reiteradamente este centro directivo (vid Resoluciones citadas en el «vistos») el recurso regulado en los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria se da contra la calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, no contra la práctica del mismo. Por ello, no resulta del propio asiento que se trata de un error de concepto, para la corrección del mismo es necesario el acuerdo unánime de los interesados o una providencia judicial ordenando dicha rectificación (arts. 216 y 217 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que la recurrente, perjudicada por el error, pueda exigir la correspondiente responsabilidad civil del Registrador que lo cometió.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de mayo de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

1 sentencias
  • AAP Jaén 95/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 27 Abril 2023
    ...a la herencia yacente, y las Resoluciones de la DGRN de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR