STSJ Andalucía 2516/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11997
Número de Recurso1102/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2516/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2516/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario Nº: 1102/11

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1102/11, interpuesto por Milagros representado por el Procurador D.ANA RUIZ RUIZ, contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Milagros representado por el Procuradora Dª ANA RUIZ RUIZ, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía", registrándose el Recurso con el número 1102/11.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de Dª Milagros, la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de agosto de 2011, recaída en el Expte NUM000, por la que se acuerda denegar a aquélla el derecho a la subvención solicitada el 1 de junio de 2008, por falta de disponibilidad presupuestaria.

SEGUNDO

Entiende la actora que aunque la orden de 10 de marzo de 2006 límita la concesión de las ayudas y subvenciones que en ella se regulan a las disponibilidades presupuestarias existentes, límite que para esta línea de ayudas, como se ha dicho, se ha alcanzado. No consta en el expediente administrativo ningún documento que ampare esta afirmación, limitándose a afirmar de manera apodíctica, sin justificar en momento alguno, que no se dispone de dotación presupuestaria. Este solo hecho debería bastar para determinar la nulidad del acto impugnado, pues debería constar en el mismo el documento de la Intervención de la Junta de Andalucía, que en el ejercicio de las funciones de fiscalización a que hace referencia el artículo 12 de la Orden de 10 de Marzo de 2006,indique si existen o no disponibilidades presupuestarias suficientes. La ausencia de dicho informe preceptivo impide verificar la adecuación a la legalidad del acto denegatorio de la subvención con atentado a los principios de seguridad jurídicia y legalidad pues la actora privada de tal documento, ha de confiar en la sola plalabra del órgano emisor del informe.

Añade que sin ello la denegación de la subvención se convierte en un acto arbitrario, y además de imposible fiscalización y control por los tribunales que han de creer con los ojos cerrados en la afirmación del órgano autor del acto administrativo. Lo que convierte el acto administrativo en un acto discrecional, hasta en su componente más intrínsecamente reglado cual es la disponibilidad presupuestaria.

Y téngase en cuenta, además, que las disponibilidades presupuestarias vienen precisamente marcadas por el presupuesto anual, de modo que aunque existan figuras que permitan modificaciones presupuestarias, el agotamiento de la partida presupuestaria es una cuestión de hecho fácil y rápidamente constatable careciendo de explicación que se haya tardado más de tres años en resolver el expediente por este motivo.

Por ello considera que en consecuencia el acto administrativo impugnado incurre en una absoluta falta de motivación ya que el único argumento denegatorio es la insuficiencia de crédito presupuestario sin que se haya acreditado ante la solicitante de la subvención cuáles son los créditos disponibles, el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias, el número de solicitudes recibidas y de las concedidas siendo estos datos necesarios para una correcta y detallada motivación que permita verificar la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa.

Por otra parte entiende que bastará un simple listado de las mismas con indicación de ambas fechas y del numero correlativo en que se han ido concediendo que por lo demás ya deberá estar elaborado pues la publicación de las subvenciones es una obligación auto impuesta por la Junta de Andalucía que en el Artículo 123 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía señala que:

  1. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las Consejerías y agencias concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada periodo, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, persona o entidad beneficiaría, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención. Asimismo, de conformidad con el artículo 18,1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberá expresarse también la convocatoria.

Así concluye que la falta de constancia de dicha documentación determina la nulidad del acto impugnado por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior al cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Tambien manifiesta que la Administración no ha seguido el orden de prelación auto impuesto consistente en respetar el orden cronológico de petición de los distintos solicitantes. Y ello necesariamente ha de ser así, pues no existe razón alguna para la elevada demora administrativa en resolver expedientes en los que se solicitaba la concesión de la subvención por el simple cumplimiento de unos sencillos requisitos, para cuya apreciación se requiere escaso esfuerzo y tiempo, y que por lo demás, venían ya informados por la Agencia Publica de Alquiler. De modo que surge la sospecha de que algunos, expedientes se han podido olvidar beneficiando indirectamente a otros expedientes cuya entrada fue posterior, determinando dicha posposición una lesión patrimonial que mi representado no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR