STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4350/2006, interpuesto por D. Lucio que actúa representado por el Procurador Dª Mercedes Rodríguez Puyol contra la centena de 5 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 895/2003, en el que se impugnaba la resolución de 7 de febrero de 2003, de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2002 del Director General para la Prestación Farmacéutica que había denegado la autorización solicitada para apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Godella.

Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado y D. Victor Manuel y otros que actúan representados por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D Lucio por escrito de 2 de junio de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de febrero de 2003, del Consejero de Sanidad y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, en nombre y representación de Don Lucio, asistido por el Letrado DON LUIS BALLESTER RODRIGO, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 7.2.03 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31.5.02 denegatoria de la autorización para apertura de una nueva oficina de farmacia en Godella. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 24 de mayo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de junio de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se declare haber lugar al recurso de casación y se reconozca a su representado el derecho a la apertura de nueva oficina de farmacia en Godella (Valencia), al amparo de lo dispuesto en el articulo 3.1.b del Real Decreto 909/78 y para el núcleo propuesto de Campo Olivar, en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVO DE CASACION AMPARADO EN EL ARTICULO 88.1.d) DE LA L.J. POR ENTENDER QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA VULNERA EL ARTICULO 3º.1.b) del RD 909/78, de 14 de abril en cuanto a la computación de la población real de núcleo por infracción de los artículos 317.6º y 319.1 de la LEC. Y el articulo 9.3 de la Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación por las razones que respectivamente exponen.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinte de enero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

TERCERO.- La resolución administrativa impugnada deniega la solicitud porque el solicitante no acredita la concurrencia del requisito de la población a la fecha de su solicitud. A la vista del expediente administrativo se desprende que, efectivamente, el recurrente formula su solicitud el 28.3.92, presentando la misma sin aportar ninguna documentación. Tras una serie de trámites colegiales que concluyeron con recurso contencioso-administrativo 1060/93 y sentencia 926/95 de esta misma Sala y reanudado de nuevo el expediente administrativo, se formula requerimiento al demandante para que aporte documentación. Presenta en su día certificado del Ayuntamiento de Godella de 17.6.99 acreditativa de que el Distrito 04, Sección 01 tiene 2.274 habitantes y certificado del Ayuntamiento de Paterna de 18.12.98 acreditativo de la existencia de 733 habitantes en la zona del municipio grafiada en el plano que se acompaña a la misma. Consta asimismo certificación de la Delegación Provincial de Estadística de Valencia acreditativa de que en Campo Olivar existe una población de derecho de 1.008 habitantes y de hecho de 1005. Con la demanda, el recurrente aporta certificación emitida el 26.5.04 de la citada Delegación Provincial acreditativa de que al 1.3.91 el número de viviendas principales existentes en Campo Olivar era de 264 y de 314 las no principales; asimismo, certificación del Ayuntamiento de Paterna acreditativo de que el número de habitantes en la zona grafiada del plano aportado al 1.1.92 era de 733 habitantes. Igualmente certificación del Ayuntamiento de Godella expresiva de la imposibilidad de certificar que el número de habitantes a que hacía referencia la certificación de 1.999 era referida a 1.992. La parte demandante no solicitó la apertura de período probatorio, por lo que no existen más pruebas en las actuaciones. Con cuanto se ha expuesto, estima la Sala que la resolución administrativa es ajustada a Derecho puesto que partiendo de la consideración de que nos encontramos ante la solicitud de aplicación de una excepción, lo que implica necesariamente una interpretación restrictiva, que nada impedía al recurrente, al formular su solicitud aportar documentación acreditativa de su derecho a esa fecha, que aún cuando la Ley procedimental exija de la Administración el requerimiento, que tampoco en este recurso se solicita prueba sobre los hechos constitutivos de la acción que ejercita y fundamentalmente, que para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo es claramente insuficiente suponer que las certificaciones municipales aportadas en su día se refieren a una fecha que no se constata en la misma, debemos concluir la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada y por tanto, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 3.1.b del Real Decreto 909/78 en cuanto al cómputo de la población real del núcleo por infracción de los artículos 317.6 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el articulo 9 de la Constitución española que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Alegando en síntesis que la sentencia recurrida aunque refiere el contenido de los documentos aportados con el escrito de demanda no hace valoración alguna sobre los mismos y que de haberlo hecho la tratarse de documentos públicos que hacen prueba plena de su contenido cual precisa la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces debería haber tenido como probado la existencia de los dos mil habitantes que eran exigidos para autorizar la apertura de la farmacia solicitada.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues, como el recurrente aduce, la sentencia recurrida, aunque expresamente refiere la realidad y el contenido de los documentos aportados con el escrito de demanda, luego no hace valoración alguna sobre los mismos y se limita a referirse a los documentos aportados en la vía administrativa que ciertamente como la Administración refirió no concretaban la realidad de la población existente en el momento de la petición de la oficina de farmacia, cual era exigido conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que por cierto la sentencia recurrida recoge y analiza con amplitud.

Y siendo ello así, cabe apreciar en la sentencia recurrida la infracción denunciada, artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no ha valorado, como estaba obligada, la incidencia en la litis de los documentos aportados por el recurrente y que pretendían acreditar la existencia de los dos mil habitantes exigidos, y por tanto la sentencia deniega la petición sin valorar si esos documentos,en los que el actor apoya su tesis, eran o no suficientes para acreditar los dos mil habitantes exigidos.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, como junto a los documentos aportados por el recurrente en su escrito de demanda también constan en las actuaciones otros documentos aportados por la parte hoy recurrida en su escrito de contestación a la demanda que se refieren a los mismos hechos y que tratan de desvirtuar la realidad ofrecida por el recurrente en la Instancia, es obligado proceder al análisis conjunto de unos y otros.

Es bien cierto como refiere el recurrente que si se admite la realidad expresada por el Ayuntamiento de Paterna sobre que los habitantes del núcleo pertenecientes a Paterna eran 733, como refiere la certificación aportada con la demanda de 2 de agosto de 2003, se podría estimar que en el núcleo total había los dos mil habitantes exigidos, pero ello no cabe aceptarlo, porque entre las certificaciones aportadas con el escrito de contestación a la demanda obra otra certificación posterior del mismo Ayuntamiento de Paterna de 5 de julio de 2004, que anula expresamente esa certificación de 2 de agosto de 2003, junto con otras y refiere una realidad distinta, cual es la de que en la urbanización Cruz de Gracia había 136 habitantes.

Por otro lado también se ha significar que entre las certificaciones aportadas con el escrito de contestación a la demanda obra otra que refiere que alguno de los lugares incluidos en el núcleo primitivo no pueden formar parte del mismo por razón de su situación y distancia.

Por todo ello se ha declarar que el recurrente ni en la vía administrativa, ello nadie lo duda, ni en esta jurisdiccional ha probado como estaba obligado y exige la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo por medio de datos seguros, fiables, comprobados que en el núcleo había al menos dos mil habitantes, pues a la realidad de que no lo acredito en la vía administrativa por haber aportado certificaciones relativas a años posteriores a la fecha en que solicitó la apertura de la farmacia, en esta vía jurisdiccional ha aportado certificaciones anuladas con posterioridad y que en todo caso resultan controvertidas por otras posteriores y cuando ello es así el recurrente estaba obligado cuando menos a solicitar el oportuno recibimiento a prueba y tratar de probar cual era la realidad sobre los habitantes y también sobre si la totalidad del núcleo delimitado por razón de su situación y distancia debía o no formar parte del mismo ya que alguna certificación obrante niega esa realidad.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia recurrida desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2003.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Lucio que actúa representado por el Procurador Dª Mercedes Rodríguez Puyol contra la centena de 5 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior e Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 895/2003, y en si virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 7 de febrero de 2003, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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