STSJ Comunidad Valenciana 1815/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1815/2012
Fecha18 Diciembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001549/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009439

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1815/12

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1549/04, en el que han sido partes, como recurrente, doña Laura, representada por la Procuradora Sra. Bosque Pedrós y defendida por el Letrado Sr. Hernández Bataller, y como demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se declare su derecho a percibir la subvención solicitada.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, la Sala pronunció sentencia desestimatoria con fecha 2-12-2008.

CUARTO

La parte recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue estimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 21-11-2011 . Esta sentencia dispuso la retroacción de actuaciones para que se practicara determinada prueba propuesta por la recurrente.

QUINTO

Devueltas las actuaciones a esta Sala de instancia, se practicó diligencia de prueba.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones, señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana -suscrita por el Director General de Pesca y fechada a 4-10-2004- que denegó las ayudas para la construcción del buque de pesca "Cova Tallada" que habían sido solicitadas por doña Laura .

La denegación de las ayudas se fundamentó en que "en la fecha en que se disponía de autorización (para la construcción del buque) se habían agotado los fondos disponibles en la línea T3115000" y en que "no es posible pasar este expediente a la siguiente convocatoria del año 2005 por cuanto el Reglamento CE núm. 2369/2002 del Consejo de 20 de diciembre, en su art. 8, no permite la concesión de ayudas públicas para la renovación de los buques pesqueros con posterioridad al 31- 12-2004". El procedimiento administrativo estuvo regido por la Orden de 15-9-2000, de aquella Consellería, por la que se establecen normas de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura.

Doña Laura, como parte recurrente del proceso, relata que acudió a la convocatoria de ayudas el día 18-2-2004 y que cumplió sucesivamente todos los requisitos exigidos (inmovilizar un buque antiguo, entregar su patente, compromiso de solicitar su baja por desguace, obtención el 21-9-2004 de la autorización para la construcción del nuevo buque "Cova Tallada"). Ha planteado los siguientes motivos de impugnación:

-"Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 103 de la Constitución en relación con el art. 17.3 e) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y art. 8 de la CAPA de 15-9-2000".

-"Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 54 de la Ley 30/1992, por motivación inadecuada".

-"Infracción del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 23 de la Ley 38/2003 y con la Disposición adicional primera de la Orden CAPA de 15-9-2000".

-"Infracción de los arts. 18, 23 y 24 de la Ley 38/2003 ".

-"Infracción del principio de confianza legítima y responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica".

Enfrente, la representación procesal de la Generalitat Valenciana ha alegado el carácter discrecional de la gestión de las subvenciones que tratamos.

SEGUNDO

Dentro de su primer motivo de impugnación, la parte recurrente argumenta que la Administración autora del acto impugnado, a la hora de distribuir y disponer las subvenciones entre cada uno de los solicitantes, no tuvo en cuenta los criterios y las prioridades que prevé el art. 8 de la Orden de Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15-9-2000. Es éste el núcleo de la impugnación articulada jurisdiccionalmente por la parte recurrente, si bien, además, invoca algunos preceptos de rango constitucional y la Ley 38/2003, de 17 de septiembre, General de Subvenciones. Por ello convienen una serie de precisiones y consideraciones previas por nuestra parte.

La primera de dicha precisiones es que no era aplicable al procedimiento administrativo que tratamos la Ley 38/2003 atendiendo al apartado número 1 de su Disposición transitoria segunda según el cual "a los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio". Habrá que estar, en consecuencia, a lo establecido en la Orden de 15-9-2000 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación como norma inmediata de la convocatoria.

Por otro lado, como apunta la representación procesal de la Administración demandada, el acto cuestionado tiene naturaleza discrecional. Dicho lo cual, el acto contiene igualmente elementos reglados y la naturaleza discrecional del acto administrativo no le exime de un eventual control jurisdiccional ( art. 106.1 CE ), control en este caso servido por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y 1 LJCA ), en tanto que, si bien la misma decisión discrecional no atiende a parámetros jurídicos, sin embargo la justificación de tal decisión encierra elementos de juridicidad que pueden y deben ser comprobados por los órganos judiciales. Es sabido que el examen judicial de la legalidad de los actos discrecionales se lleva a cabo mediante técnicas de fiscalización específicas, como son el control de los elementos reglados que concurren en todo acto administrativo o los que eventualmente prevea la normativa aplicable; el cercioramiento sobre los hechos que determinan y que motivan la decisión discrecional -pues los hechos existen o no existen-; y la adecuación del acto a los principios generales del derecho, v. gr., la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) o proscripción de la discriminación ( art. 14 CE ).

TERCERO

En el presente proceso, como en otros muchos, tienen importancia decisiva las reglas de la carga de la prueba. La omisión de determinada diligencia probatoria fue el motivo que el Tribunal Supremo casara en su STS de 21-11-2011 una primera sentencia de esta Sala que había dirimido el presente litigio.

La parte recurrente se ha quejado de que, aún después de repuestas las actuaciones procesales en esta instancia, no se ha practicado la diligencia de prueba que ella había interesado; en concreto echa de menos la "copia de los informes jurídicos, técnicos y financieros emitidos con carácter previo, en su caso, a la concesión de la ayuda solicitada"; "copias de todos los informes jurídicos, técnicos y presupuestarios emitidos con carácter previo a la concesión de ayudas para la construcción de buques en la convocatoria de 2004"; "acta o documento que contenga el cumplimiento del orden de prioridades establecido en el art. 8 de la Orden [...] y la valoración efectuada de la concesión de subvenciones correspondiente a la convocatoria"; y "las copias de ls propuestas provisionales de otorgamiento de las subvenciones caso de existir".

El oficio remitido por la Administración a requerimiento de esta Sala hizo constar y certificó que "no existe acta ni informe de valoración por no exigirlo la convocatoria ni la normativa en vigor en ese momento"; "no se realizó trámite de audiencia al interesado previo a la denegación de ayuda"; y que "no se publicaron las subvenciones otorgadas".

Como quedó expresado en nuestro auto de 17-5-2012, ésta es la realidad según la Administración demandada, consistente en que no existieron los documentos que la parte recurrente echa de menos u otros asimilables. Dicha realidad -también se dijo en el auto- se enjuiciaría por la Sala "con arreglo a las reglas de la carga de la prueba", por lo que igualmente convienen unas consideraciones previas sobre el tema.

CUARTO

El concepto de "carga de la prueba", característico del proceso civil, ofrece ciertas dificultades de traslación al proceso contencioso-administrativo que se han dejado notar en la jurisprudencia. La Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que es "un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso"...

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