STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:1405
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/52/05 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Gabriel, representado y asistido por el Letrado D. José Ramón Pindado Martínez contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2004, confirmada por otra de fecha 20 de enero de 2005, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 112/02, y por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio, desestimando la segunda de ellas el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , habiendo sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dictándose Sentencia por los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, que quedó radicado con el nº 112/02, contra el Guardia Civil D. Gabriel, por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el art. 9, nº 11, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia", habida cuenta de que el citado Guardia Civil fue condenado, como autor responsable de un delito de violación del art. 429.1º, a la pena de doce años y un día de prisión, por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, dictada en recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Provincial de Alicante, de 27 de noviembre de 2000 , que declaró extinguida, por prescripción del delito, la responsabilidad criminal del procesado.

SEGUNDO

Los hechos que la expresada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declara probados, que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo citado y que esta Sala estima asimismo como probados son los siguientes:

"El procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en la localidad de Vergel (Alicante) con su esposa Mónica y los cinco hijos comunes ( María Virtudes, Emilia, Melisa, Matías y Jose Carlos).

El procesado en fecha no determinada del año 1991 y cuando su hija Emilia contaba con trece años de edad, le dijo que se pusiera de rodillas en un sofá, y tras cogerle de las manos y a pesar de sus solicitudes reiteradas para que la dejara en paz, procedió a penetrarla por el ano.

Estos hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil de Denia el 8 de octubre de 1999."

TERCERO

La Administración tuvo conocimiento de la firmeza de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tras la remisión del testimonio de la misma por el Juzgado nº 5 de Ejecutorias de los de Denia al Coronel Jefe de la Comandancia de Alicante, el cual, a su vez, elevó dicho testimonio por escrito de 2 de octubre de 2002 que tuvo entrada en el Registro Central de la Guardia Civil en fecha 7 de octubre de 2002, dando lugar a la apertura de las actuaciones el 7 de noviembre del mismo año por orden de proceder del Director General del Cuerpo.

CUARTO

Instruido el Expediente Gubernativo 112/02, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la LO 11/91 , el mismo finalizó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2004, acordando imponer al encartado D. Gabriel la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 9, nº 11 de la indicada Ley Orgánica consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad por resolución de fecha 20 de enero de 2005.

QUINTO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en fecha 19 de abril de 2005, compareció a través de su representante legal ante esta Sala e interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Con fecha 26 de julio de 2005, el interesado Sr. Gabriel dedujo la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declarasen no ajustadas a derecho las expresadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa y se anulasen las mismas, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente e interesando la sustitución de la citada sanción por la de suspensión de empleo por el plazo de un año o, en otro caso, por cualquier otra distinta de la separación del servicio de las previstas en la ley.

SEXTO

En fecha 3 de octubre de 2005, el Abogado del Estado contesta a la demanda formulada entendiendo que aparece incuestionado el hecho que motiva la imposición de la sanción disciplinaria y que la misma guarda la debida proporción con la gravedad de la conducta objeto de reproche, por lo que solicita se dicte Sentencia desestimando la expresada demanda por ser plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se impugna.

SEPTIMO

Con fecha 3 de octubre de 2005 emite sus conclusiones sucintas la representación de la Administración Pública y el 14 de octubre de 2005 lo hace el interesado Sr. Gabriel. En ambos casos, las partes se ratifican en sus conclusiones.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 24 de enero de 2006 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2006 a las once horas, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho de forma reiterada ( Sentencias 07.06.2004; 15.07.004; 21.10.2004 y 20.02.2006 , por citar solo algunas de las más recientes), y también conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 180/2004, de 2 de noviembre ), el hecho determinante de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991 , consiste precisamente en el pronunciamiento de la Sentencia penal firme de sentido condenatorio, por ser en ese momento cuando se pone de manifiesto la afectación del bien jurídico que el tipo disciplinario protege, que es la irreprochabilidad penal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, como sostuvimos en nuestras Sentencias 03.06.2003, 29.04.2004, 20.12.2004 y 12.05.2005 .

En efecto, esta Sala de lo Militar ha constatado desde su mas antigua jurisprudencia ( Ss. de 21.12.88, 18.12.89 y 21.01.91 ), la expresada doctrina en el estudio de esta falta muy grave, que se encontraba prevista ya en la anterior Ley de Régimen Disciplinario de Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de noviembre , y lo está en la vigente L.O. 8/1998 de 2 de diciembre (art. 17.6 ) y en el citado 9.11 L.O. 11/91 . En todo momento se ha mantenido que mediante este procedimiento se trata de adoptar unas medidas complementarias en el ámbito disciplinario con respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que hayan sido condenados como culpables de un delito doloso, sancionado con privación de libertad, con motivo del especial reproche que dicho pronunciamiento judicial comporta para quienes ostentan la condición militar, y que adquiere un especial fundamento cuando la condena impuesta recae en un miembro del Instituto Armado, especialmente obligado a actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico y en concreto a prevenir y evitar actos delictivos, habida cuenta de las misiones y funciones que les otorga la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la restante normativa funcional y profesional que regula el Cuerpo. La responsabilidad contraída frente a la sociedad de sus componentes explica la exigencia de un plus de moralidad respecto al conjunto de los ciudadanos que, además de tener acogida en su reglamentación específica, tiene también su base en las RROO de las Fuerzas Armadas, que consagran las exigencias de actuar conforme a la recta conciencia y a la honradez además de la de velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto a miembros de ella, razón por la cual deberán obviar cualquier motivo de escándalo (arts. 29 y 42 RROO , entre otros).

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, no es nuestra misión valorar o modificar el "factum" de la Sentencia ni ésta en su conjunto, todo lo cual es atribución exclusiva y vinculante del Tribunal Penal. Es por ello que no corresponde que nos pronunciemos sobre la relevancia penal de los hechos ya enjuiciados en Sentencia firme, por la eficacia de la cosa juzgada penal y porque el tipo disciplinario del art. 9.11 se erige sobre el mero dato de dicha condena firme sin adentrarse en consideraciones sobre la misma, por lo que hemos puntualizado (S. de 19.01.2004) que es la propia condena la que acredita el "comportamiento de grave indignidad... como consecuencia del desvalor social" al que se añade la vulneración de los distintos preceptos de las RROO en los que se exige a la Guardia Civil por su condición de militar la ejemplaridad de conducta (art. 70), además de la obligación de "actuar con integridad y dignidad", proclamada en el art. 5.1 c) de la L.O. 2/86, de 13 de marzo , así como "en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana", de conformidad con el art. 5.4 de la misma Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

SEGUNDO

El interesado, tras diversas consideraciones sobre el tipo disciplinario, interesa que se aplique el principio de proporconalidad establecido en el art. 5 de la LO 11/91 , solicitando que la sanción que, en su caso, recaiga debe ser proporcional a la conducta que la motivó e individualizarse en atención a las circunstancias que concurren en el autor, teniendo en cuenta el interés del servicio no afectado, y que no ha quedado influída la imagen pública del Instituto armado y entendiendo que debe ponderarse su hoja de servicios, por lo que, en el suplico del recurso, solicita se sustituya la separación del servicio por la suspensión de empleo o cualquier otra sanción distinta de entre las previstas.

Ciertamente son admisibles algunas de las reflexiones genéricas realizadas por el demandante en relación a la aplicación de las sanciones por la falta muy grave del art. 9.11 de la LO 11/91 y, efectivamente, la existencia, como concurre en el presente caso, de una condena penal por delito doloso, distinto de los del Código Castrense, en la jurisdicción ordinaria, cuando dicha condena lleva aparejada pena privativa de libertad, requisitos éstos examinados en dicha falta, no presupone obviamente que sea imperativo que se sancione al miembro de la Guardia Civil condenado por dicho delito con la sanción disciplinaria máxima de entre las previstas al efecto, que es la de separación del servicio. En este sentido, al examinar dicha falta, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. SS. de 20.04.99; 29.06.99; 23.03.00; 8.05.00; 19.03.01; 23.05.02; 27.05. 03 y 20.02.06 , entre las más recientes) establece la doctrina de que la determinación de la proporcionalidad de la sanción es una función que inicialmente incumbe al legislador que ha creado los tipos disciplinarios, posteriormente a la Administración sancionadora, que elige en cada caso la sanción que considera mas adecuada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, en los casos en que la sanción se pueda graduar, correspondiendo, por último, a la potestad jurisdiccional la revisión de la corrección disciplinaria impuesta por la Administración.

A estos efectos, ya hemos puntualizado que la justificación de la falta objeto de análisis, asumida jurisprudencialmente, no es otra que la necesaria irreprochabilidad penal de los miembros del Benemérito Instituto, cuya incolumidad en este aspecto constituye un interés legítimo de la Administración y un bien jurídico susceptible de protección, entre otras cosas porque los particulares tienen asimismo el derecho de que quienes ejercen funciones de Agentes de la Autoridad, como miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y misiones trascendentales previstas en la LO 2/1986, de 13 de Marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y disposiciones que la desarrollan, deben ostentar de manera indubitada las condiciones de intachable conducta legal y rectitud ética y moral lógicamente exigibles para el reconocimiento de las prerrogativas que se les otorgan en la normativa vigente.

No siendo discutible, por consiguiente, ni la existencia de la falta muy grave, del art. 9.11 de la L.O. 11/91 - infracción ésta cuya legalidad y constitucionalidad ha sido sostenida reiteradamente en esta sede (cfr. S. de 19.01.04) - no negada por el recurrente ni la propia justificación del alcance de las posibles sanciones previstas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la adecuación de la sanción impuesta por la Administración, de separación del servicio, a la condena penal impuesta, y a las circunstancias concurrentes en el delito cometido, en relación al bien jurídico protegido antes determinado.

Para llevar a cabo esta valoración, corresponde que analicemos ahora el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación que, sobre este extremo específico de la proporcionalidad de la sanción, hace referencia a que es de todo punto indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito de violación, lo que choca frontalmente con los deberes de moralidad y probidad destacando que en el delito que se ha descrito se vulneran bienes jurídicos que especialmente deben ser protegidos precisamente por la Guardia Civil..., y reflejando que la naturaleza del delito cometido presenta un mayor contenido ominoso y revela por sí mismo una devaluación de la personalidad del encartado que contradice frontalmente las exigencias de honestidad, eticidad y decoro exigibles a todo miembro de la Guardia Civil.

Ciertamente la condena penal por el delito de violación, con la especial condición de repudiable que se desprende del hecho de que el sujeto pasivo sea la propia hija - una niña menor de edad - del expedientado, conlleva la vulneración de los expresados principios legales, reglamentarios, éticos y morales de actuación y su pronunciamiento, con la intangibilidad que le otorga la firmeza, genera el descrédito público máximo de un miembro de la Guardia Civil ante la sociedad, lo que viene a constituir la razón última de las sanciones extraordinarias, además de determinar los graves quebrantamientos de obligaciones que son exigibles a todo componente del Cuerpo.

De la sentencia firme de condena por el delito de violación, dictada conforme a la declaración de probados de unos hechos ya intangibles, emerge la incontrovertible quiebra de los deberes analíticamente descritos, quiebra ésta que constituye la base del juicio de indignidad en cuya virtud se declara por la Autoridad administrativa incompatible al condenado con el Cuerpo o Institución a que pertenece. Y esa indignidad entendemos que ha sido apreciada según la naturaleza y excepcional gravedad de los hechos típicos ( S. de 29.06.00 ) es decir, de los constitutivos del citado delito, que dieron lugar a la condena por sentencia firme, causa de la sanción, entendiendo ésta Sala coherente, lógico y razonable el juicio y valoraciones contenidas en la resolución recurrida, en este sentido, debiendo concluirse la absoluta necesidad y oportunidad de la sanción, indiscutiblemente proporcional a la infracción sancionada, sin que pueda entenderse vulnerado el art. 5 de la L.O. 11/91 .

Las alegaciones de la parte, por ello, deben decaer, con lo cual ha de desestimarse el recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Gabriel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2004, confirmada por otra de fecha 20 de enero de 2005, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 112/02, por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de haber sido condenado por Sentencia firme como autor de un delito del Código Penal común cometido con dolo de los que lleva aparejada la privación de libertad, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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