SAP Asturias 10/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2018:978
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00010/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/70/71Fax: 985197269

Equipo/usuario: mBR

Modelo: N05800 DILIGENCIA DE NOTIFICACION AL FISCAL

N.I.G: 33024 43 2 2017 0001851

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2017

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000373 /2017

Acusación: Alejandro

Procurador/a: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a: MARÍA ROSA RODRÍGUEZ ORTOLÁ

Contra: Bernardo

Procurador/a: ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a: ISABEL VARELA ALVAREZ

SENTENCIA nº 10/2018

Presidente: ....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: .... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

......................... Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Gijón, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 373 de 2017 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Salanº 10 de 2017, sobre LESIONES, contra Bernardo, nacido en Gijón, Asturias, el día NUM000 de 1971, hijo de Héctor y de María Angeles, de estado civil soltero, de profesión escanciador, vecino de Gijón, con documento de identidad número NUM001, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad los

días 1 y 2 de Marzo de 2017, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y defendido por la Letrada Dª Isabel Varela Álvarez, en los que han sido partes el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Alejandro, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González y dirigido por la Letrada Dª María-Rosa Rodríguez Ortola, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

  1. - El día 1 de Marzo de 2017, en la CALLE000 de Gijón, Bernardo, nacido el NUM000 de 1971, llamó la atención a Alejandro, nacido el NUM002 de 1946, porque éste había molestado a una vecina de la zona, Silvia, cuando pasaba por allí, ante lo cual se entabló una discusión, en el curso de la cual Alejandro cogió una pala, con mango de madera que tenía por allí, y golpeó con ella a Bernardo, causándole una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo y una contusión en antebrazo izquierdo a la altura de la muñeca, ante lo cual Bernardo tras un forcejeo le arrebató la pala y golpeó con el mango de la misma en la cara y en el ojo izquierdo a Alejandro, que cayó al suelo ensangrentado.

  2. - A consecuencia de estos hechos, Alejandro fue asistido en el Hospital de Cabueñes de estallido del glóbulo ocular derecho con salida del iris y contusión costal izquierda, precisando de tratamiento quirúrgico, tratamiento oftalmológico y sutura escleral, restableciéndose en su sanidad en un plazo de 63 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización y 55 días impeditivos, resultando como secuela la pérdida de visión total en el ojo derecho y las derivadas de la pérdida del globo ocular, susceptible de tratamiento estético.

  3. - Los gastos sanitarios causados al Sespa ascienden a 2.845,71 euros, por los que formula reclamación.

  4. - Bernardo fue ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en fecha 17-10-2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Oviedo a la pena de 2 años, suspendida por un plazo de 3 años desde el 03/02/2017.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149-1º, en relación con el artículo 147, del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal, y solicitó se impusiera al acusado la pena de diez años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Alejandro en

3.940 euros por lesiones y 60.750 euros por secuelas, y al SESPA en 2.845,71 euros.

TERCERO

La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos y pidió las mismas penas que el Fiscal, pero añadiendo que en las costas deberían incluirse las de dicha acusación particular, y solicitando como indemnización para Alejandro 3.968,58 euros por días de baja y hospitalización y 94.637,16 por secuelas.

CUARTO

La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado por no ser el autor de las lesiones, alegando subsidiariamente la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado y de varios testigos así como la pericial médico-forense practicadas en el juicio oral, la documental obrante en autos -a destacar la de los folios 2, 3, 5, 21 a 39 (antecedentes penales del acusado), 49-50 y 143-144 (declaraciones en instrucción del acusado), 84 y 85 (declaración en instrucción de Alejandro ), 87 y 88 (declaración en instrucción de Silvia ), 89 y 90 (declaración en instrucción de Tomás ), 79 (gastos sanitarios) y 65, 101-102 y 110 (informes médicoforenses)-, así como la pieza de convicción intervenida (folios 2, 12 y 20 de la causa), son constitutivos de un delito de lesiones, consistentes en la causación de la pérdida de un órgano principal, cometido por imprudencia grave del artículo 152 apartado 1 número 2º en relación con el artículo 149 apartado 1 del Código Penal .

  1. Es jurisprudencia constante que los ojos son un órgano principal ( STS 03/03/2005, 22/06/2005 y 20/02/2006 ), que la pérdida de un solo ojo debe calificarse conforme al artículo 149 del Código Penal ( STS 23/01/2003 y 21/12/2004 ), y que la pérdida comprende no solo la falta anatómica del miembro y órgano sino también su pérdida funcional o inutilización ( STS 20/02/2006 ), entendiéndose que hay pérdida o inutilización de visión de un ojo cuando la misma alcanza un 80 por 100 o más ( STS 03/10/2001, 18/09/2007 y 07/12/2005 ). Y no excluye la calificación de las lesiones conforme al artículo 149-1 el que, según el informe médico-forense del folio 102, la secuela sea susceptible de tratamiento estético, pues la jurisprudencia tiene establecido que debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba

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