ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12868A
Número de Recurso657/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 657/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 657/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 665/2015 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Mutual Midat Cyclops, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por D.ª Andrea, bajo la dirección letrada de D. Jorge Álvarez González, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de diciembre de 2017 (R. 3110/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en demanda de reconocimiento de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en esencia, por no constar la enfermedad padecida por la hija menor de la actora en la relación que contempla el anexo del RD 1148/2011.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la parte actora y tiene por objeto determinar su derecho a la prestación solicitada. Al efecto se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 5 de junio de 2014 (R. 107/2014), dictada en relación con el derecho a la reducción de jornada al 50% por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave de una funcionaria.

SEGUNDO

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)].

De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 5 de junio de 2014 (R. 107/2014), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 31 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2018, obviando la doctrina seguida al respecto por este Tribunal Supremo, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Andrea, bajo la dirección letrada de D. Jorge Álvarez González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3110/2017, interpuesto por D.ª Andrea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de DIRECCION000 de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 665/2015 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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