STS, 20 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3402
Número de Recurso560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 560/2003 interpuesto por la entidad MARINA ERNST, S. L. representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGÍA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA, representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Pelaez y asistido de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2096/1996 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2096/1996 , promovido por MARINA ERNST, S. L. y en el que ha sido parte demandada el GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGÍA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Marina Ernst, S. L.", contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 , que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos de declarar la expresada resolución, en lo referente a los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MARINA ERNST, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente MARINA ERNST, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 14 de febrero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y acuerde reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, ordenando el estudio de la pericial practicada que no han sido tenida en cuenta, dando traslado a las partes de su resultado, y, alternativamente, para el caso de que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y de la pericial practicada, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, y anulando la O.M. recurrida de 23.04.96 , por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas denominado "Ses Covetes", tramo 2, hitos 65 a 117, T.M. de Campos en lo que se refiere a la situación de la zona de servidumbre de protección a los 100 mts de la Z.M.T.; todo ello con imposición de costas a las partes que se opusieron a dichas pretensiones".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 18 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza y la Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente".

Por la representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza en fecha 18 de enero de 2005 presentó escrito oponiéndose al recurso y exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes, para terminar suplicando "declare su desestimación y no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas al recurrente, pues así procede en derecho".

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 2096/96 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad MARINA ERNTS, S. L. contra la Orden Ministerial del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de abril de 1996 , por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 al 117, en el término municipal de Campo, Mallorca (Baleares).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la parte coadyuvante y concretada en la falta de capacidad y de legitimación procesal sobrevenida de la sociedad mercantil recurrente.

  2. Igualmente se rechaza las alegaciones formales alegadas por la propia recurrente, y consistentes en la falta de intervención de la citada recurrente en el procedimiento de deslinde, así como en la ausencia de motivación y justificación del mismo.

  3. Y, en relación con la cuestión de fondo planteada en el recurso, la sentencia de instancia la concreta en la determinación de si los terrenos deslindados por la Orden recurrida estaban clasificados como suelo urbano al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), lo cual se produjo en fecha de 29 de julio de 1988, por cuanto, según se expresaba, "si así fuera la servidumbre de protección sería de 20 metros, y no de 100 metros, que fija la resolución recurrida, a contar desde el límite interior de la ribera del mar".

  4. Pues bien, tal cuestión es resuelta por la Sala de instancia en los siguientes términos: "la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que basa su pretensión, cuando además, la hubiera bastado una simple certificación municipal, aportada con el escrito de demanda, sobre la clasificación del suelo en dicha fecha, lo que hubiera avalado su alegato sobre la ilegalidad de la resolución recurrida. En este sentido, debemos señalar que en la propuesta de la prueba pericial que no contemplaba por cierto este extremo, que se completó -mediante auto de 1 de junio de 2000 - a instancias de la parte coadyuvante, no ha sido cumplimentado a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2002. Resulta elocuente, a estos efectos, que la parte recurrente ni siquiera haya señalado las causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento. También en el escrito de proposición de prueba de la recurrente se constata que el Consell Insular de Mallorca, por Resolución de 4 de julio de 1994, estima el recurso presentado por la parte ahora coadyuvante y anula la aprobación de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos (Mallorca), aprobadas definitivamente en el año 1991, y mediante la prueba propuesta pretendía averiguar su firmeza. Esta circunstancia, avala precisamente la tesis contraria a la que defiende la recurrente, debiendo tenerse en cuenta, además, que de la prueba practicada por la parte coadyuvante consistente en los diversos pronunciamientos judiciales sobre la clasificación del suelo, inducen a considerar como no urbano los terrenos ubicados en esa zona".

TERCERO

La entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulando los tres primeros, al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, y de las normas reguladoras de la sentencia; y, el cuarto y último, a través del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la pretensión objeto de debate.

Ninguno de los cuatro ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se fundamenta en la infracción producida de los artículos 61.2 LRJCA (75 de la anterior LRJCA de 1956) y 64.4 del mismo texto legal , en relación con el artículo 24.2 CE , habiéndose producido indefensión.

Y se fundamenta el motivo en el infructuoso resultado de la prueba pericial propuesta, admitida y declarada pertinente, entendiendo la recurrente que la Sala, en dicha situación, debía haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la actual LRJCA , esto es, acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria, como expresaba en el escrito de conclusiones. Como quiera que la prueba sería posteriormente practicada, apareciendo la misma unida a las actuaciones tras al sentencia de instancia, considera la recurrente que la sentencia debería ser casada y anulada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo del recurso, y procediéndose a efectuar la valoración de la misma.

La Sala de instancia, en el Fundamento Quinto que antes hemos reproducido, explica las razones de su proceder en relación con la mencionada prueba, apareciendo en autos ---tras la sentencia de 29 noviembre den 2002--- el exhorto remitido al Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha de 1 de junio de 2000 y entregado al Procurador Sr. Abajo Abril en fecha de 13 de junio siguiente para su diligenciado; en concreto, la fecha de su presentación por el expresado Procurador fue la de 19 de diciembre 2002. Consta igualmente en el ramo de prueba de la recurrente Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretario, de fecha 3 de abril de 2002, requiriendo al citado Procurador, visto el tiempo transcurrido "para que en el plazo de diez días cumplimento el exhorto con el apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho". Las conclusiones de la recurrente ---en las que solicita la práctica de la pericial para mejor proveer--- fueron efectuadas en fecha de 19 de julio de 2002. Y no consta que la misma parte impugnara ni la Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2002, declarando conclusas las actuaciones, ni la Providencia de 18 de noviembre siguiente procediendo al señalamiento del recurso para el siguiente día 27 de noviembre. En todo caso debe destacarse que si bien la pericial de referencia sería ratificada por el Perito en el Tribunal de Baleares en fecha de 10 de diciembre de 2002, sin embargo el dictamen aparece suscrito por la Sra. Arquitecto en fecha de 1º de julio de 2002 anterior.

Desde esta perspectiva ---y en tal situación---, la decisión de la Sala de instancia ha de considerarse conforme al Ordenamiento jurídico que se dice impugnado, sin contener aspectos que la hicieran ilógica, arbitraria o irrazonable, y cualquier imputación objetiva de indefensión ---de existir--- sólo a la parte le sería imputable dada la actuación procesal mantenida.

Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la parte recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ). En versión más sencilla, "el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24.Abril ).

Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados " ( Auto TC 484/1983, de 19.Octubre). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio ).

En el supuesto de autos, examinadas las circunstancias que han concurrido, y que han sido puestas de manifiesto con anterioridad, en modo alguno puede alcanzarse la consecuencia de la indefensión que constituye el fundamento del motivo de casación articulado por la parte recurrente, pues nada obligaba a la Sala ---dada la situación creada por la recurrente--- a la práctica de oficio de las prueba pretendida; baste con reiterar que el exhorto entregado a la parte par su diligenciado tardó dos años y medio en ser devuelto.

En nuestra anterior STS de 24 de julio de 2004 (RC 360/2002 ) respondiendo a un motivo similar al de autos, en relación con la misma zona y cuestión, ya señalamos que:

"en la sentencia de instancia (pendiente del Recurso de Casación 315/2003) se expresa, en relación con la alegación municipal relativa a la clasificación del suelo, que «para que tal alegación tuviese alguna eficacia habría sido necesario, ante todo, que el Ayuntamiento demandante hubiese expuesto sus razones de manera mínimamente articulada; y, en segundo lugar, que se hubiese logrado una mínima acreditación de que los terrenos o parte de ellos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988». También en aquel recurso se practica una doble prueba pericial ---sobre cuyo contenido, obviamente, no nos corresponde pronunciarnos en el presente recurso--- que fue analizada por la Sala de instancia ( SAN de 2 de octubre de 2002 ) llegándose, tras su pormenorizado examen a la conclusión de que «la parte actora ---el Ayuntamiento de Campos--- no ha desvirtuado la decisión de la Administración de incluir en el ámbito del dominio público esta franja "»).

Tampoco en la SAN de 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo 2059/1996 , el allí recurrente (D. Andrés Adrover Rigo), pendiente de Recurso de Casación 8270/2003, acredita «que con anterioridad a la publicación de la Ley de Costas tuviera la calificación de urbano el terreno afectado por el deslinde».

Y lo mismo podemos decir de la SAN de 29 de noviembre de 2002 (Recurso contencioso administrativo 2096/1996, Recurso de Casación 560/2003), seguido, en relación con la misma Orden de deslinde por la entidad Marina Ernst, S. L., en la que «la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que base su pretensión» (clasificación de los terrenos como suelo urbano). Como en el presente recurso, tampoco allí consiguió practicarse la pericial propuesta «a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala», resultando «elocuente " que la parte recurrente ni siquiera haya señalado las causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento»".

En todo caso, del mencionado y tardío informe pericial tampoco puede deducirse lo pretendido con la mencionada prueba: el carácter urbano del suelo de referencia en el mes de julio de 1989 ---que no en 2002---, pues tan solo se hace referencia a la existencia ---y no en todas las fincas--- de acceso rodado, sin referencia alguna a las restantes características determinantes de tal clase de suelo; así como a un grado de consolidación por edificación de dos terceras partes, pero no en la citada fecha de 1989, sino con posterioridad a ella.

QUINTO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se consideran infringidos los artículos 67.1 y 33.1 LRJCA , así como 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), entendiendo la recurrente que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia. En concreto, se expone el haberse planteado en la Sala de instancia la vulneración del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas , como consecuencia de la subdivisión en tres tramos la zona de deslinde (que originaron sendas tramitaciones distintas), habiéndose realizado tal división después del trámite de exposición pública. En concreto, se expone que fue tras la información pública del deslinde provisional cuando se varía la línea de servidumbre de protección de los 20 metros iniciales a los 100 definitivos, sin haber tenido opción a efectuar alegaciones dada la fecha en que devino propietaria de los terrenos.

El motivo ha de ser rechazado.

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

Existe, pues, la mencionada incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo ---al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar menos de lo pedido por las partes---, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

En relación al denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación, por cuanto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia existe una clara respuesta a la cuestión suscitada de la tardía intervención de la recurrente en el procedimiento de deslinde debido a su compra posterior. A mayor abundamiento, si analizamos el suplico de la demanda podemos comprobar como la recurrente plantea una pretensión alternativa: la declaración de no ajustada a derecho de la Orden aprobatoria del deslinde (tramo 2, hitos 65 a 117), o, en su caso, y alternativamente, la declaración de que la zona de la servidumbre de protección en los hitos o tramos correspondientes a la recurrente, se establezca a los 20 metros de la ZMT atendido el carácter de suelo urbano de los mismos. Y es cierto que la primera de las argumentaciones tendente a la pretensión anulatoria es la invocada vulneración del citado artículo 25 del RC . Hemos, sin embargo, de considerar que en el supuesto de autos no puede considerarse la existencia de una modificación substancial por cuanto lo único que se realiza es una división cuantitativa y territorial de la extensa zona a deslindar, sin que tal división (llevada a cabo más por motivos técnicos que de naturaleza del terreno) tenga la más mínima influencia en la naturaleza y específicas circunstancia de la zona donde se ubican los terrenos de la parte recurrente, que, obviamente siguen siendo los mismos, aunque el deslinde a realizar cuenta con menor extensión. Por el carácter alternativo de la pretensión y por las circunstancias apuntadas debemos llegar a la conclusión de que la respuesta dada por la Sala carece de la relevancia constitucional requerida para determinar el pretendido vicio de incongruencia, en este caso, omisiva, debiendo, pues, rechazarse el motivo esgrimido.

SEXTO

En el tercer motivo, formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se señalan como infringidos los artículos 67.1 y 33.1 LRJCA , así como 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), considerando la recurrente que se ha producido, también, una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia como consecuencia de no haberse respondido, en concreto, a la argumentación relativa a la ubicación de unos terrenos --- con la condición de urbanos, según se expresa--- entre la zona marítimo terrestre y los terrenos de la entidad recurrente, circunstancia de la que deduce la imposibilidad de la servidumbre de 100 metros en los citados terrenos de su propiedad.

La misma doctrina que hemos sintetizado en el motivo anterior nos sirve para apoyar, también, la desestimación de este segundo motivo. La pretensión alternativa articulada por la entidad recurrente cuenta con una clara respuesta, en el Fundamento Cuarto de la sentencia, en el particular de la misma relativo a la extensión de la servidumbre de protección, respuesta que determina, además, el origen de la modificación expresada de los iniciales 20 metros a los definitivos 100. Las manifestaciones de la recurrente constituyen una simple alegación con la que tratar de justificar la pretensión suficientemente expresada, la cual ---que es lo esencial--- ha contado con la respuesta jurisdiccional que hemos expresado.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas y argumentaciones de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación expresada. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente en relación con el carácter no urbano de los terrenos, explicando, además, el origen de tal decisión. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada. A mayor abundamiento, tampoco aparecen datos que avalen el carácter urbano de los terrenos intermedios que se mencionan; mas al contrario, diversos pronunciamientos jurisdiccionales en un sentido diferente al señalado.

SEPTIMO

En el cuarto de los motivos, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se consideran infringidos los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los artículos 11 y 13 de la misma , así como lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil .

Tal planteamiento debe ser rechazado desde una doble perspectiva.

  1. En relación con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, alcanzando la conclusión del carácter no urbano de la zona donde se ubican los terrenos de la recurrente, hemos de reiterar la doctrina establecida al respecto por la Sala: "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (por todas STS de 3 de diciembre de 2001 ).

  2. Por otra parte, siguiendo, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo establecido en nuestra STS de 26 de enero de 2004 , debemos, pues, reiterar que, aunque la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento ) es complicada, de lo que no cabe duda es de que, "cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado".

Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición Transitoria Octava de su Reglamento , reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: "Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento ), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas , 19.3 y 21.2 de su Reglamento ).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento , en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla .

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas , sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente".

De lo expresado se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento .

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 560/2003, interpuesto por la entidad MARINA ERNTS, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 29 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo núm. 2061/1996 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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