STS, 26 de Enero de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:343
Número de Recurso7105/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7105 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Alfredo Zanalegui, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2068 de 1994, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Alfredo Zanalegui contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 4 de mayo de 1993, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el hito V-23 del deslinde aprobado por Orden ministerial, de fecha 7 de octubre de 1969, hasta el puente de la carretera N-340 sobre el río Palmones (Rinconcillo-margen derecha del río Palmones) en el término municipal de Algeciras, aprobando el Acta de 22 de mayo de 1992 y los Planos de octubre de 1991, en los que se define el deslinde expresado, y ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, y contra la resolución, de fecha 23 de julio de 1994, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 4 de mayo de 1993.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de junio de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2068 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 2068/94, interpuesto por la Asociación de Vecinos Alfredo Zanalegui, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de mayo de 1993, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el hito V-23 del deslinde aprobado por O.M. de fecha 7 de octubre de 1969, hasta el punto de la carretera N-340 sobre el Río Palmones en el término municipal de Algeciras, así como contra la resolución de 23-7-1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto: «Respecto de las invocadas características urbanísticas de los terrenos, debe indicarse que tal clasificación no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas, ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, quien ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: « El buen número de temas que suscita la demanda, no va acompañado de examen singularizado de los terrenos, y la correspondiente prueba para acreditar si alguno de ellos ha sido indebidamente incluido en el dominio público; quizás consecuencia de ser la parte actora una Asociación de Vecinos, de modo que los puntos de controversia respecto a porciones concretas del terreno pueden ser acometidos por los concretos afectados, y de hecho así aparece en otros procesos que penden de esta Sala. Pues bien, la Sala llega a la conclusión de que por parte de la Administración se ha llevado a efecto un serio trabajo que avala la línea de deslinde, al igual que la de la zona de protección con profundidad distinta según la situación urbanística de los terrenos, que obra en el expediente y aparece reseñado en el Resultando VI de la resolución impugnada, y cuya reproducción en esta resolución se presenta innecesaria. Los informes técnicos, planos y fotos, que sustentan la resolución, únicamente mediante una cuidada prueba fundamentalmente pericial, podrían desvirtuarse, prueba que la parte ni siquiera intenta. Aunque la demanda alude también a la existencia de desviación de poder, -que, según la propia Ley de la Jurisdicción, se da con el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico-, el propio modo en que lo plantea, admitiendo que concurre la obligada puesta en práctica de los criterios definidores del dominio público marítimo terrestre, hace inviable su éxito. Respecto a la llamada al artículo 14 de la Constitución, solo apuntar que con el deslinde tramo a tramo deben definirse las pertenencias del dominio público, y de aparecer excepciones ilegales en algún tramo, de ello nunca cabría obtener una modificación en un terreno bien deslindado, como consecuencia del agravio comparativo, pues la igualdad es exigible dentro de la legalidad; al margen que también en este punto la demanda peca de inconcreción».

CUARTO

Finalmente, en sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresa que: «Como hemos dicho, el deslinde es un acto declarativo del dominio, lo que implica transferir la propiedad; de esta forma se ha sostenido que la peculiaridad del deslinde en la Ley 22/88 radica en ese efecto, estableciéndose las medidas compensatorias, que fueron declaradas constitucionales por la Sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional, señalando que allí donde se determinará la aplicación de los dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley y esas disposiciones se refieren, primero a quienes hubiere obtenido declaración de propiedad de su predio enclavado en el demanio marítimo terrestre mediante sentencia firme, obviamente a consecuencia de un deslinde y posterior ejercicio de acciones civiles por la administración (DT Primera.1); segundo, a quien tuviere la consideración de tercero hipotecario (artículo 34 Ley Hipotecaria) y por haberlo así reconocido la Administración al realizar un deslinde al amparo de la Ley 28/69 (artículo 6.3) no hubiere podido ésta ocupar ese terreno (DT Primera, 2); en tercer lugar, aquellos terrenos de propiedad privada ubicados fuera del dominio público conforme a un deslinde anterior pero que quedan ya dentro de él en virtud de un nuevo deslinde realizado conforme a la definiciones de la Ley 22/88 (DT primera , 4); y en cuarto lugar los predios privados ubicados en tramos no deslindados o que lo estén parcialmente en cuyo caso se deslindará con los efectos del artículo 13 aun cuando estuvieren ocupados con obras (DT Primera , 3) Para los tres primeros supuestos la Ley 22/88 anuda fórmulas de compensación como es la conversión de la propiedad en concesión con plazos especiales, preferencia para obtener determinados derechos de ocupación o exención en el pago de canon; y para el cuarto supuesto el fundamento jurídico 8.B d) señala que "la interpretación sistemática del precepto evidencia que también en estos casos deberá ser indemnizada la privación de derechos en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores", es decir DT Primera 1 en relación con el aparado 4 y 2; y así continúa señalando que la laguna legal, que se advierte, se completa en consonancia con el art. 33.3 de la CE "por el Reglamento que en sus Disposiciones Transitorias Tercera 4 y Cuarta, dispone que esas situaciones reciban el mismo tratamiento que las contempladas en el apartado 4 de esta misma Disposición Transitoria primera de la Ley... Esta disposición patentiza, en consecuencia, que la norma que ahora analizamos puede ser interpretada de manera conforme a la Constitución y que puede ser mantenida, pese al silencio de su texto, siempre que sea interpretada en este sentido". De este modo se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional, régimen el diseñado por la STC 149/91 sobre criterios analógicos ciertamente complejos, estableciéndose vías compensatorias capaces de cubrir la amplia casuística que puede darse, y cuya existencia elimina la interrogante sobre su inconstitucionalidad».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de septiembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Asociación de Vecinos Alfredo Zanalegui, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículos 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la Administración desestimó el recurso de reposición en su día interpuesto con el argumento de que dicho recurso había desaparecido con la citada Ley sin tener en cuenta que fue la propia Administración la que informó a los interesados que ese era el recurso administrativo procedente, a pesar de que cuando se llevó a cabo tal notificación el recurso administrativo procedente era el ordinario, por lo que tal infracción determina que se deban retrotraer las actuaciones a la fase de interposición de dicho recurso ordinario; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 11 a 16 de la Ley 22/1988, de Costas, y preceptos concordantes de su Reglamento así como las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 y 20 de marzo de 1997, dado que en el deslinde aprobado se incluyeron zonas o áreas consolidadas por las edificaciones y que no constituyen playa, las que la Administración urbanística competente había incluido en un Plan General de Ordenación Urbana atribuyéndoles determinados aprovechamientos, que no pueden ser confiscados mediante la práctica de un deslinde; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera de la Ley 22/1988, de Costas, y octava del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de aquélla, por cuanto el hecho de que no exista un Plan Parcial aprobado no permite, sin más, aplicar los preceptos contenidos en la Ley de Costas, pues su aplicabilidad depende de la existencia o no de aprovechamientos indemnizables, pues, de existir éstos, las zonas de servidumbre deben reducirse para evitar tales indemnizaciones, acerca de cuya existencia o no sólo es competente la propia Administración urbanística, por lo que la mayor o menor extensión de la superficie gravada con la servidumbre de protección debe ser determinada por dicha Administración urbanística, que decide si hay o no aprovechamientos indemnizables, a la que, en este caso, no se le ha dado intervención alguna, en contra de lo declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, y, finalmente, el último por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, por cuanto es competencia de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento determinar la indemnizabilidad o no de los aprovechamientos urbanísticos, para de ella derivar la aplicación o no de los preceptos de la Ley de Costas sobre servidumbres y zona de influencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a la súplica del escrito de demanda, en la que se pedía la declaración de no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y que se retrotraiga el expediente de deslinde para practicarlo con arreglo a la alternativa propuesta por el Ayuntamiento de Algeciras en su informe de 22 de enero de 1992 y en el subsiguiente recurso de reposición que dicho Ayuntamiento interpuso, excluyendo, en cualquier caso, del deslinde los terrenos ocupados por las edificaciones consolidadas entre los tramos V-23 y V-26 del antiguo deslinde y reduciendo la anchura de la servidumbre de protección fijada para permitir la aplicación de los aprovechamientos urbanísticos fijados en el planeamiento municipal prevalente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de marzo de 2001, alegando que en el procedimiento de deslinde no hubo defectos formales capaces de invalidarlo, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan alterar la apreciación de las pruebas realizada por la Sala sentenciadora a la vista de lo actuado por la Administración, pues las cuestiones fácticas están excluidas de la casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a la nuevas normas de repartimiento de asuntos, y recibidas en esta Sección Quinta con fecha 5 de marzo de 2003, se fijó para votación y fallo el día 14 de enero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo de casación que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido por los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque, después de haber informado al representante de la Asociación recurrente que la orden ministerial aprobatoria del deslinde era susceptible de recurso de reposición, desestimó éste por entender que el único recurso admisible, una vez que entró en vigor la referida Ley, era el ordinario, de manera que fue el propio error de la Administración el que determinó la desestimación del recurso de reposición deducido precisamente por haber sido aquélla quién informó a los interesados que era el recurso procedente.

La defectuosa notificación de la Administración y la indudable incorrección de los argumentos que utilizó para desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Orden ministerial aprobatoria del deslinde no fue alegada como motivo de impugnación de ésta en la instancia, de manera que, como cuestión nueva, debería haberse inadmitido a trámite, según lo dispuesto por el artículo 93.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, al no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas en aquélla.

No obstante, examinado el motivo alegado, debe ser rechazado porque la notificación defectuosa, al igual que la desestimación del recuso de reposición acordada por la Administración, no impidieron entender agotada la vía administrativa, permitiendo a la Asociación recurrente impugnar la Orden ministerial aprobatoria del deslinde y alegar para ello todas las razones de forma y de fondo que tuvo por conveniente, por lo que no cabe achacar al Tribunal de instancia la infracción de los preceptos que regulaban el desaparecido recurso ordinario, pues, si bien la sentencia recurrida desestimó la acción ejercitada, no fue por considerar ajustada a derecho la resolución desestimatoria del recurso administrativo interpuesto sino por entender que la Orden ministerial, aprobatoria del deslinde, no había incurrido en las causas de nulidad o anulación esgrimidas por dicha Asociación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se invocan como conculcados por la sentencia recurrida los artículos 3, 4 y 11 al 16 de la Ley 22/1988, de Costas, y los preceptos concordantes de su Reglamento, así como las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 y 4 de julio de 1991, ya que en el deslinde aprobado se incluyen como dominio público marítimo- terrestre áreas consolidadas por las edificaciones, que no constituyen playa, y estaban incluídas en un Plan General de Ordenación Urbana vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

La Sala sentenciadora desestimó, con toda corrección, idéntica cuestión, planteada entonces como motivo de impugnación de la Orden ministerial aprobatoria del deslinde, para lo que utilizó los argumentos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra sentencia.

La doctrina recogida por dicha Sala sentenciadora en ese breve razonamiento es acorde con la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resumida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98) y 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), al expresar en ellas que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas y 3.1 b) de su Reglamento», razón por la que este segundo motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Se alega en el tercer motivo de casación la infracción por el Tribunal "a quo" de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 22/1988, de Costas, y en la Disposición Transitorias octava de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, ya que la Administración urbanística, en contra de lo establecido en dichas Disposiciones Transitorias, no tuvo intervención alguna en la determinación de la superficie destinada a servidumbre de protección, a pesar de que el suelo, gravado con ella, estaba clasificado como urbanizable programado y, si bien no se había aprobado el correspondiente Plan Parcial a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el Plan General de Ordenación Urbana reconocía a dicho suelo determinado aprovechamiento urbanístico, incompatible con el gravamen derivado de la servidumbre de protección, lo que presupone su indemnizabilidad y por consiguiente, según lo ordenado en las citadas Disposiciones Transitorias, la servidumbre de protección no puede alcanzar los cien metros, que fijó la Administración General del Estado, sino que tendrá el límite que señalen las Administraciones autonómica y municipal, como Administraciones urbanísticas, con el fin de evitar las indemnizaciones derivadas de la privación de los aprovechamientos, de manera que la Sala de instancia ha conculcado también lo declarado en la Sentencia 149/1991, de 4 de julio, del Tribunal Constitucional, en la que se declara expresamente la competencia de dichas Administraciones urbanísticas para fijar la superficie de la servidumbre de protección cuando ésta prive a los titulares de terrenos gravados con ella de su aprovechamiento urbanístico.

Aunque la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias, invocados en este tercer motivo de casación, es complicada, de lo que no cabe duda es de que, cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado.

Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición transitoria octava de su Reglamento.

CUARTO

Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla.

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas, sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.

QUINTO

De lo expresado en el precedente fundamento jurídico se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento.

Tampoco ha conculcado dicha Sala, al así resolver, las competencias que la Ley de Costas reserva a las Administraciones autonómica y municipal en la aprobación del planeamiento y consiguiente fijación de la superficie gravada con la servidumbre de protección, ya que dichas Administraciones han de proceder a ejercer esas competencias en la aprobación del planeamiento urbanístico y como consecuencia de ello resultará o no modificado el límite interior de la servidumbre de protección, que, al no existir Plan Parcial definitivamente aprobado, la Administración General del Estado señaló, según establecen los artículos 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento en relación con la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria octava 1 a) de su Reglamento, a cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, razones ambas que determinan la desestimación del tercer motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Asociación recurrente.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación, se aduce la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exclusividad de las competencias de las Administraciones autonómica y municipal para declarar la indemnizabilidad por la pérdida o disminución de los aprovechamientos urbanísticos en los casos de revisión del planeamiento, recogida en la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, de dicho Tribunal, exclusividad que reconoce también la Disposición Transitoria octava , apartado 5, del Reglamento de la Ley de Costas.

Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia, al considerar conforme a derecho el trazado de la línea de servidumbre de protección en el deslinde impugnado, no niega dicha competencia exclusiva, limitándose a constatar que el suelo no contaba con Plan Parcial definitivamente aprobado, pero sin examinar, por no ser objeto del pleito, las consecuencias que pudiera tener en la determinación de esa línea o límite el ejercicio de sus atribuciones urbanísticas por las Administraciones autonómica y municipal, una vez declarado, en la forma prevista por el apartado quinto de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de la Ley de Costas, que no resulta posible la revisión del planeamiento sin dar lugar a indemnización, cuya resolución pondría fin al procedimiento, sin perjuicio, obviamente, de su impugnabilidad en sede jurisdiccional.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Asociación de Vecinos recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, procede determinar la cuantía máxima de aquéllas, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, en ochocientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recuso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Alfredo Zanalegui, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2068 de 1994, con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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