SAN, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:494
Número de Recurso487/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 487/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representados por el Procurador Sr. Cardenas Porras contra la Orden Ministerial de 3 de marzo 2011 por la que se aprueba el deslinde de dominio público-marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote. Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la orden impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por no ser contraria a derecho la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero 2013 se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda por la parte codemandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Teguise la Orden Ministerial de 3 de marzo 2011 por la que se aprueba el deslinde de dominio público-marítimo terrestre del tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, según se define en los planos fechados en marzo de 2010.

El Ayuntamiento recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en motivos formales y de fondo. En cuanto al fondo, no concreta los vértices entre los que se encuentra la delimitación del demanio impugnada, si bien del escrito de demanda parece referirse a los vértices N-1 a N-215, que serán considerados los terrenos del pleito. Cuestiona también la anchura de la servidumbre de protección relativa a los núcleos de "El Perejil" y "Cortijo de Bajamar".

SEGUNDO

Comenzando con el examen de los motivos formales invocados, se va a examinar en primer lugar, la caducidad del procedimiento de deslinde, que se fundamenta por la actora en el transcurso del plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada por la Ley 54/2002, que computa desde la fecha del acuerdo de iniciación, de fecha 27 de marzo 2009, hasta la notificación de la orden de deslinde al Ayuntamiento recurrente, que tuvo lugar el 5 de abril de 2011.

Nada hay que objetar en cuanto a la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, 27 de marzo de 2009, como término inicial del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses aquí aplicable. Sin embargo, en cuanto al término final del cómputo de la caducidad, resulta que la orden de deslinde está notificada de dos formas distintas, mediante notificación personal el 5 de abril 2011 y, mediante notificación edictal, a través del BOE de fecha 14 de marzo de 2011. Notificación esta última que de conformidad con el reiterado criterio de la Sala desde la SAN, de 16 de diciembre 2010 (Rec. 319/2009 ), ha de entenderse válidamente efectuada, a los exclusivos efectos de la caducidad del expediente de deslinde.

Así, es cierto que según unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero 2007, Rec. 5268/2004 ), la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste en especial, porque le permite conocer el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. De donde se desprende que la edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de aquellos otros medios normales de notificación.

Sin embargo, considera la Sala, que ha de diferenciares entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste puede válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que puede considerarse válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. Sobre todo teniendo en cuenta la propia naturaleza y características del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria del deslinde a todos y cada uno de los afectados con anterioridad a que transcurra dicho plazo.

Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación, 27 de marzo 2009, hasta la fecha de publicación de la OM de 28 de mayo de 2009 aprobatoria del deslinde en el BOE, 14 de marzo de 2011, que resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.

TERCERO

Siguiendo con los motivos formales, alega también el Ayuntamiento demandante, que se ha vulnerado el procedimiento establecido pues tras producirse modificaciones sustanciales no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.2 a ) y b) del Reglamento para el desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de costas, que establece el plazo de un mes, para que cualquier interesado pueda comparecer en el expediente y recabar informe del Ayuntamiento, tramite que fue omitido.

En cuanto a dichas modificaciones señala que ya en el acto de apeo se apreciaron modificaciones del deslinde entre una serie de vértices que cita y que con el proyecto se producen nuevas modificaciones respecto al trazado anterior, consistente en subir la línea de servidumbre de protección a 100 metros en lugar de 20.

Pues bien, el cambio de anchura en la servidumbre de protección que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, no puede ser considerada, teniendo en cuenta la extensión del deslinde recurrido, una modificación sustancial, conforme a la jurisprudencia ( SSTS de 20 de julio 2005, Rec. 869/2002 ; de 20 de abril de 2006, Rec. 560/2003 y de 18 de julio de 2012, Rec. 985/2009 ).

Además, como se señala la STS de 17 de mayo de 2012 (Rec. 5.275/2008 ) -, remitiéndose a su vez a la Sentencia de dicho Tribunal de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7.851/2002 ), dictada en un supuesto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre: STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art.

63.2 LRJ-PAC )», por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados». Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina...

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