SAP Barcelona 145/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2008:838
Número de Recurso229/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 229/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/2007

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 25 de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 247/2007, por dos delitos de robo con intimidación y un delito de falsedad, contra Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana Mª Miquel Fageda y defendido por el Letrado D. Alfonso Canovas Rael y contra Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Pallás García y defendido por el Letrado D. Borja Serra de la Mora, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por ambos condenados y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31-7-2007, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eloy y Lázaro como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de disfraz, la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP y la atenuante simple de reparación del daño y de un delito de falsedad documental, también definido, concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP a las siguientes penas:

DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación para cada uno de los acusados, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros (720 euros en total), por el delito de falsedad documental para cada uno de los acusados, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 240 días de arresto sustitutorio en caso de impago".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados y por el Ministerio Fiscal sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución, por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone el Ministerio Fiscal se fundamenta alegando la aplicación indebida del art. 21.5 del CP, atenuante de reparación del daño, al delito de falsedad por el que se condena, pues entiende que tal delito no genera responsabilidad civil y, en consecuencia, no debe verse afectado por la reparación de esta responsabilidad.

El motivo debe ser acogido, efectivamente, no hay relación alguna entre el bien jurídico protegido por el delito de falsedad, la fe pública y la confianza del ciudadano en los documentos y en las apariencias externas, con el perjuicio económico causado por el delito contra el patrimonio, único perjuicio que se repara con la indemnización a la víctima. En consecuencia, el delito de falsedad debe penarse en el mínimo imponible, en atención a la atenuante analógica del 21.6 CP que se reconoce, es decir, seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota de seis euros.

SEGUNDO

El recurso que formula Lázaro se construye alegando el error en la valoración de la prueba en varios extremos que afectan a este condenado. Concretamente, se impugna la declaración del hecho relativo al conocimiento y asunción por este apelante del uso de un arma de fogueo por el otro acusado, así como de la circunstancia de llevar el casco puesto, lo que conforma la agravante de disfraz. También alega que desconocía la alteración de la placa de...

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